Sol. Nº 3605
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veintisiete (27) de octubre de 2016
206° y 157°
SOLICITANTE: Rafael José Rodríguez Guevara, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.414.871.
APODERADAS JUDICIALES: Leonardo Enrique Cabrera Fernández, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 138.334.
DEMANDADOS: Teresa Maria Guevara de Rodríguez y Cecilio Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.361.270 y V-1.630.657, respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: Aldo Yepes, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 72.740.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
FECHA DE ADMISIÓN: 01 de abril de 2016.
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Pasa este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a realizar la síntesis narrativa de lo alegado en el transcurso del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil
Mediante solicitud de fecha veintiocho (28) de marzo de 2016, recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, ocurre por ante este Tribunal el profesional del derecho LEONARDO ENRIQUE CABRERA FERNÁNDEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.746.737, Abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 138.334, de este domicilio, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL JOSÉ RODRIGUEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.414.871, domiciliado en Ciudad de Quito D.M., Provincia de Pichincha, Ecuador, según poder judicial especial otorgado por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Ecuador, registrado bajo el Nº 46, folio cincuenta y tres (53), protocolo único, Tomo 1, cursante al folio dos (02) al seis (06) de la presente causa signada bajo el Nº 3605, a fin de solicitar la Rectificación de su Partida de Nacimiento signada con el Nº 4994, expedida por el Prefecto del Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, por existir error en cuanto a la indicación del nombre de su progenitora , al ser identificada como “Maria Teresa” siendo lo correcto “Teresa María”.
En fecha primero (01) de abril de 2016, se le dio entrada y se admitió la referida solicitud por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha once (11) de abril de 2016, se libró la correspondiente boleta de notificación al representante del Ministerio Público, siendo notificada en fecha trece (13) de abril de 2016, la FISCAL AUXILIAR TRIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, tal y como se evidencia de la boleta debidamente firmada que fuera agregada a las actas en esa misma fecha.
El día veintitrés (23) de mayo de 2016, la Juez Provisoria designada, abogada NORIBETH SILVA PARDO, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Posteriormente, el 06 de junio de 2016, el Tribunal instó a la parte solicitante a señalar contra quién obraba la referida Rectificación, indicación cumplida por diligencia presentada en la misma fecha.
Por auto de fecha siete (07) de junio del presente año, este Tribunal ordenó el emplazamiento de los ciudadanos TERESA MARIA GUEVARA DE RODRÍGUEZ y CECILIO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.361.270 y V-1.630.657, respectivamente, ordenando asimismo la publicación del respectivo Edicto, agregado a las actas los ejemplares respectivos en fecha 01 de julio de 2016.
En fecha trece (13) de junio del presente año, los ciudadanos TERESA MARIA GUEVARA DE RODRÍGUEZ y CECILIO RODRÍGUEZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ALDO YEPES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 72.740, diligenciaron, dándose por citados.
Ahora bien, por auto dictado el veintiséis (26) de julio del presente año, la Juez Provisoria designada, abogada CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando de conformidad con lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, la notificación del representante del Ministerio Público a fin de la apertura a pruebas del procedimiento a pruebas, siendo notificada la Fiscal 32 del Ministerio Público, el veintiocho (28) de julio de 2016, según exposición realizada por el Alguacil de este Juzgado el veintinueve (29) de julio del corriente año.
En fecha nueve (09) de agosto de 2016, el apoderado del solicitante, consignó escrito de pruebas, las cuales se agregaron y se admitieron el veinte (20) de septiembre de 2016.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
Manifestó el profesional del derecho Leonardo Enrique Cabrera Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.334, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Rafael José Rodríguez Guevara, titular de la cédula de identidad Nº 10.414.871, domiciliado en la Ciudad de Quito D.M. Provincia de Pichincha, Ecuador, que acude ante este órgano judicial, a fin de solicitar la rectificación del Acta de Nacimiento de su representado signada con el Nº 4994 de fecha siete (07) de octubre de 1971, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo y por duplicado el Registro Civil ambos del estado Zulia, pues al momento de su elaboración se indicó el nombre de su progenitora como “María Teresa” siendo lo correcto “Teresa María” tal y como se desprende de copia fotostática de la cédula, pasaporte, licencia para conducir y acta de matrimonio identificatorias de su señora madre.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte los ciudadanos Teresa María Guevara de Rodríguez y Cecilio Rodríguez, se dieron por citados en la presente causa, no rebatiendo lo alegado por el solicitante.
Ahora bien, por cuanto este Tribunal se encuentra en oportunidad para dictar sentencia, lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS
PRUEBAS PARTE DEMANDANTE:
1. Copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano RAFAEL JOSE RODRIGUEZ GUEVARA, expedida por Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del estado Zulia, donde se aprecia el error material que se desea rectificar
2. Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano RAFAEL JOSE RODRIGUEZ GUEVARA, expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, donde se aprecia el error material que se desea rectificar.
3. Copia certificada del Acta de Matrimonio de TERESA MARIA GUEVARA con el ciudadano Cecilio Rafael Rodríguez García.
Las documentales que anteceden esta juzgadora las aprecia favorablemente por tratarse de documentos público que no fueron tachados en la oportunidad legal respectiva, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, produce plena prueba frente a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, demostrando la identificación de la progenitora del solicitante como María Teresa , así como su identificación al momento de contraer nupcias.- Así se valora.
4. Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana TERESA MARIA GUEVARA.
5. Copia fotostática simple del Pasaporte de la ciudadana TERESA MARIA GUEVARA.
6. Copia simple de la Licencia de Conducir de la ciudadana TERESA MARIA GUEVARA.
7. Copia fotostática simple de la Cédula de identidad del ciudadano RAFAEL JOSE RODRIGUEZ GUEVARA.
8. Copia fotostática simple de cédula de identidad Ecuatoriana del ciudadano RAFAEL JOSE RODRIGUEZ GUEVARA.
En lo atinente a este medio de prueba, cabe destacar que nuestro máximo tribunal de derecho ha dejado sentado que los mismo pertenecen a una tercera categoría dentro del género de la prueba instrumental denominada documentos administrativos, distintos a los documentos públicos y privados, expedidos por órganos especializados de la administración pública contentivo de declaraciones o actos administrativos de efectos particulares, emitidos de acuerdo con formalidades y requisitos legales, en razón de lo cual gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, tal como se ha señalado en decisión sentada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.419 de fecha 06 de junio de 2006, asemejando su valor probatorio a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales hacen plena fe entre las partes y frente a terceros en lo que se refiere al hecho material de sus declaraciones, pudiendo ser desvirtuados a través de cualquier género de prueba capaz de restarle veracidad, en tal sentido, le merece fe a esta jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en cuanto a la identificación de la ciudadana Teresa María Guevara de Rodríguez.- Así se valora.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, estimado como ha sido el material probatorio promovido y evacuado en el presente juicio, esta juzgadora pasa a dictar sentencia tomando como fundamento lo siguiente:
Establece el artículo 144 del de la Ley Orgánica de Registro Civil, contenido en el Capítulo X referido a la Rectificación, Inserciones, Notas Marginales, Reconstrucción de Actas y Certificaciones:
Artículo 144 “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
En este sentido, el artículo 149 de la Ley in comento, señala lo siguiente:
Art. 149 “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Así mismo, el artículo 501 del Código Civil y 769 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 501: “Ninguna partida de los registro del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”

Artículo 769: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.

Ahora bien esta Jurisdiscente, luego de haber analizado los alegatos y el material probatorio promovido por el profesional del derecho Leonardo Enrique Cabrera Fernández, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Rafael José Rodríguez Guevara, antes identificado; aunado a los criterios legales dilucidados por quien hoy imparte justicia, considera que indudablemente en el Acta de Matrimonio expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo y por duplicado el Registro Civil ambos del estado Zulia, el día siete (07) de octubre de 1971, se cometió el error de asentar el nombre de la madre del ciudadano Rafael José Rodríguez Guevara como “Maria Teresa” siendo lo correcto “Teresa María”, circunstancias por las cuales esta operadora de justicia, actuando en estricto apego a lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en concordancia con los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le es dable declarar Con Lugar la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO solicitada, y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo. Así decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y san Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano RAFAEL JOSÉ RODRIGUEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.414.871, y, en consecuencia, se ordena rectificar dicha Acta de Nacimiento signada bajo el Nº 4994, en los libros que lleva la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, el día siete (07) de octubre de 1971, y el Registro Principal ambos del estado Zulia, en el sentido que se asiente el nombre de la progenitora del ciudadano Rafael José Rodríguez Guevara como TERESA MARÍA GUEVARA.
Háganse las debidas participaciones de Ley correspondiente, a fin de estampar la nota marginal respectiva.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABOG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR
LA SECRETARIA,

ABOG. ANGELA AZUAJE ROSALES
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotada bajo el Nº 20.-
LA SECRETARIA,

ABOG. ANGELA AZUAJE ROSALES