REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Sol. Nº 3716
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 26 de octubre de 2016
206° y 157°
Por auto de fecha catorce (14) de octubre de 2016, este Tribunal dio entrada y numeró la presente solicitud, fijando al efecto día y hora para que la solicitante presentara a los ciudadanos que rendirían sus declaraciones respecto a la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que encabeza las presentes actuaciones, misma formulada por la ciudadana, ALBA DE JESUS SUTHERLAND DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.779.932, domiciliada en el Municipio Maracaibo, del estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio ANNIE MARTINEZ SUTHERLAND, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.305.555, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 103.072 y de este domicilio, actuando en su propio nombre en condición de cónyuge, y en nombre de los ciudadanos ANNIE MARTINEZ SUTHERLAND Y ROBERTO JOSÉ MARTINEZ SUTHERLAND, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.305.555, V- 15.626.190, respectivamente en su condición de hijos, respecto al De Cujus ROBERTO JOSÉ MARTINEZ CABRERA, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.145.044, y de este domicilio, quien falleció el día veinticuatro (24) de agosto del año dos mil dieciséis (2016).
Al respecto, la solicitud presentada se instruye de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:

Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”

Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
Es menester señalar, que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez de que al interesado en esas diligencias, le asiste, al menos el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable, la estimará el Tribunal, del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
En los casos como el de autos, es propio que conste de modo auténtico la cualidad de los postulantes, a través de partidas de estado civil debidamente expedidas por los respectivos registros o jefaturas, lo cual bien puede adminicularse con las declaraciones de terceros ajenos a la instancia, situación, que trae como consecuencia, que las providencias que se dicten por imperio del mencionado Artículo 937 ejusdem, dejan a salvo los derechos de terceros, quienes podrán atacarlas, pero no por este mismo medio.
La solicitante acompaña: copias certificadas de Acta de Defunción Nº 94 expedida por Registro Civil de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera del estado Trujillo, copias certificadas de Partidas de Nacimiento Nos. 1118 y 1651, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 1131 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia y copias fotostáticas de la cédula de identidad de los solicitantes y el causante; tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad, demuestran la filiación así como el fallecimiento del causante.- Así se establece.
Igualmente en fecha dieciocho (18) del presente mes y año, se les tomó declaración jurada a los ciudadanos KEYLA MARINA SOTO AYARES, FANY DEL CARMEN OCHOA DE PARRA, ELIZABETH DEL CARMEN PARRA OCHOA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.657.896, 3.927.783 y 12.695.018 respectivamente, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ALBA DE JESÚS SUTHERLAND de MARTÍNEZ, ANNIE MARTINEZ SUTHERLAND y ROBERTO JOSÉ MARTINEZ SUTHERLAND, así como al ciudadano ROBERTO MARTÍNEZ CABRERA, declarando sobre su fallecimiento, así como del vínculo civil y consanguíneo que le unió con los solicitantes.- Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que las testigos afirman de manera conteste la existencia de la vocación hereditaria alegada por los solicitantes, y en consecuencia, se concluye en la veracidad de los hechos alegados.- Así se establece..
Evidenciadas las cualidades que se abrogan los postulantes, mismas espaldadas por documentos auténticos, y por los argumentos de los testigos declarantes ante este juzgado, cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal se pronunciará de conformidad con lo solicitado, en la parte dispositiva de esta resolución. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ROBERTO JOSÉ MARTINEZ CABRERA , a la ciudadana ALBA DE JESÚS SUTHERLAND DE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.779.932 en su condición de cónyuge, y a los ciudadanos ANNIE MARTINEZ SUTHERLAND Y ROBERTO JOSÉ MARTINEZ SUTHERLAND, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.305.555 y 15.626.190 respectivamente, en su condición de hijos del causante. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse los originales a la parte interesada, previa certificación por secretaría de los mismos y, asimismo, expídase por secretaría las copias certificadas solicitadas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA,
LA SECRETARIA, LA SECRETARIA,
ABOG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR.
ABOG. ÁNGELA AZUAJE ROSALES.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el Nº 18
LA SECRETARIA,

ABOG. ÁNGELA AZUAJE ROSALES.

LC*