TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiséis (26) de octubre de 2016
206° y 157°
Visto el anterior escrito de fecha, diecinueve (19) de octubre de 2016, presentado por ante este despacho por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ RAMÍREZ CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.745.196, obrando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LIDELLA JOSEFINA CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.930.174, según Poder Autenticado por ante la Notaria Publica de San Francisco del Estado Zulia, de fecha catorce (14) de octubre de 2016, anotado bajo el numero 13, Tomo 151, debidamente asistido la profesional del derecho SHEILA CAROLINA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 185.272, mediante el cual solicita la entrega de la cantidades de dinerarias consignada por el ciudadano DAMASO ALFREDO DIAS CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.276.525, a favor de la ciudadana LIDELLA JOSEFINA CARRASQUERO, previamente identificada, por concepto de pago de Cano de Arrendamiento, este Tribunal al respecto considera oportuno realizar las siguientes consideraciones.
Sobre el procedimiento judicial de consignación de cánones de arrendamiento, el mismo resulta de naturaleza graciosa, no constituyendo juicio como tal, al no deducirse acción contra persona alguna, si no simplemente la intervención del Estado a fin de garantizar la satisfacción de los intereses de los particulares, así, si bien su efectivo ejercicio no comporta en inicio para el juez receptor, carga alguna de valoración referida a la efectiva validez de la relación arrendaticia, o la efectiva cualidad del ciudadano ALEXANDER JOSÉ RAMÍREZ CARRASQUERO como beneficiario apoderado, encontrándose el Tribunal ante el requerimiento de las cantidades dinerarias consignadas, actuación que permite la disposición del monto reclamado, resulta imperante para el operador jurídico examinar la validez del derecho al cobro y disposición del dinero solicitado, basándose esta juridicente en nuestra legislación adjetiva según el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 154 “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (La negrilla es de la jurisdicción).

De la norma ut supra citada, constata esta jugadora de la revisión de las documentales cursantes en la presente solicitud, en específico el instrumento Poder cursante al folio cuarenta y siete (47) al cuarenta y nueve (49), del cual se deriva la representación ejercida por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ RAMÍREZ CARRASQUERO, que el mismo no contiene la facultad expresa para recibir cantidades dinerarias, requisito de necesaria exigibilidad establecido por el legislador.
En derivación de lo anteriormente expuesto, y no constando en actas la facultad expresa que permita al solicitante en su condición de apoderado de la ciudadana, LIDELLA JOSEFINA CARRASQUERO, plenamente identificada en actas, requerir y retirar los montos consignados a favor de su representada, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal NEGAR la entrega de las cantidades dinerarias reclamadas.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR
LA SECRETARIA

ABOG. ANGELA AZUAJE ROSALES
En la misma fecha, se dictó y publicó el presente fallo interlocutorio, anotado con el Nº 16
La Secretaria,

Abg. Ángela Aguaje Rosales






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