SOL. 3727
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 20 de Octubre de 2016
206° y 157°
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha diecisiete (17) de octubre de 2016, la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, conjuntamente con sus anexos, constante de veinticuatro (24) folios útiles.- Désele entrada. Fórmese expediente y numérese.
Comparecieron antes tribunal los ciudadanos GUADALUPE GONZALEZ URDANETA y NESTOR JULIO RINCON GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-4.743.578 y V-5.052.585, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho MARITZA PRIETO ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.930, solicitando a este órgano jurisdiccional la homologación del acuerdo contenido en la solicitud presentada contentiva de la LIQUIDACION y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL referida a la comunidad de gananciales fomentada en virtud del vínculo matrimonial que existió entre ellos; a tal respecto este Tribunal para resolver observa.
Del escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones así como de los recaudos acompañados, se evidencian los siguientes aspectos: En fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia, declarando Con Lugar la Solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos GUADALUPE GONZALEZ URDANETA y NESTOR JULIO RINCON GUTIERREZ, antes identificados, según lo establecido en el artículo 185-A, quedando disuelto en consecuencia el vínculo matrimonial contraído en fecha treinta y uno (31) de agosto del año 1974, puesta en estado de ejecución en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2016.
En derivación, los ciudadanos GUADALUPE GONZALEZ URDANETA y NESTOR JULIO RINCON GUTIERREZ antes identificados, han convenido en partir y liquidar la comunidad conyugal según lo señalado a continuación.
PRIMERO: SEISCIENTAS TREINTA Y DOS ACCTIONES (632) nominativas en la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA EL TANQUE C.A” según consta de Documento constitutivo Estatutario inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de febrero de 1.990, bajo el Nº 32, Tomo 5-A, Primer Trimestre, de las cuales la ciudadana GUADALUPE GONZALEZ URDANETA acuerda ceder el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde de la comunidad, al ciudadano NESTOR JULIO RINCON GUTIERREZ, antes
identificado, quedando el último de los nombrados en plena propiedad el 100% de las acciones de la referida sociedad mercantil.
Deja sentado este Tribunal la efectiva consignación, de copias certificadas de acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL TANQUE C.A, así como de Actas de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el nueve (09) de septiembre de 2016, protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, anotada bajo el Nº 11, Tomo 2012-A 485, documentales favorablemente valoradas por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativas de la propiedad del paquete accionario señalado por los solicitantes..- Así se establece.
SEGUNDO: Todo el mobiliario y enseres que se encuentra dentro de la vivienda que se destinó como domicilio conyugal, queda en beneficio y en plena propiedad de la ciudadana GUADALUPE GONZALEZ URDANETA, entes identifica.
TERCERO: Los beneficios laborales tales como prestaciones sociales, fideicomiso, indemnizaciones, pensiones, jubilaciones y los otros provenientes de las relaciones laborales, ambos de común y mutuo acuerdo renuncian al cincuenta por ciento (50%) que les corresponde derivado de la relación matrimonial.
CUARTO: Convienen los solicitantes que, cualquier otro bien mueble o inmueble que hayan adquirido durante la vigencia del vinculo matrimonial, corresponderá a cada uno en plena propiedad, sin derecho a reclamación alguna por dichos conceptos. Igualmente cualquier tipo de cuentas bancarias, bien, muebles, derechos y acciones que hasta la fecha corresponda a cada uno se mantendrán dentro del patrimonio propio, pudiendo disponer de los mismos sin reclamación alguna por parte del otro.
Por tanto, visto el Convenimiento celebrado por los ciudadanos GUADALUPE GONZALEZ URDANETA y NESTOR JULIO RINCON GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-4.743.578 y V-5.052.585, respectivamente, y consignado en actas las documentales de las cuales se deriva la propiedad de las acciones partidas, considera en consecuencia este Tribunal procedente la liquidación y partición de la comunidad conyugal bajo los términos y condiciones señaladas en líneas anteriores.
Por último, en cuanto a la petición sobre el suministro de la pensión alimentaría para la ciudadana GUADALUPE GONZALEZ URDANETA, por parte del ciudadano NESTOR JULIO RINCON GUTIERREZ, al considerar este Tribunal que el referido acuerdo excede de la naturaleza misma de la liquidación y partición de comunidad conyugal, nada tiene que referir este Tribunal al respecto.
DISPOSITIVO
En razón de lo expuesto en la solicitud realizada por los GUADALUPE GONZALEZ URDANETA y NESTOR JULIO RINCON GUTIERREZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-4.743.578 y V-5.052.585, y por cuanto el convenimiento celebrado no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, la encuentra conforme y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo HOMOLOGA y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dejando a salvo los derechos de terceros-. Así se declara.
Se ordena expedir copia certificada del presente fallo contentivo de lo convenido expresamente por las partes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (20106). Años: 206° de la Independencia y 157° de La Federación.-
LA JUEZA
LA SECRETARIA
ABOG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR
ABOG. ÁNGELA AZUAJE ROSALES
En la misma fecha, se dictó y publicó el presente fallo, quedando anotado bajo el Nº 13.
La Secretaria,
Abog. Ángela Azuaje Rosales
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