Sol. Nº 3723
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Por recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, la anterior solicitud, conjuntamente con sus anexos, copia certificada de acta de defunción Nº 2917, acta certificada de matrimonio Nº 543, copias certificadas de partidas de nacimientos Nors. 1.664, 2.543 y 540, original de justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Publica de Mene Grande del estado Zulia, copia fotostática de cedulas de identidad de los solicitantes y del causante, todo constante de diecisiete (17) folios útiles; este Tribunal le da entrada. Fórmese expediente. Numérese.
Observa este Tribunal, que la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que encabeza las presentes actuaciones, ha sido formulada por la ciudadana, BETTY MARGARITA VARELA VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.535.480, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio ANDY JESUS MARTINEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 135.026 y de este domicilio, actuando en su propio nombre en condición de cónyuge, y de los ciudadanos ORWIN ALBERTO GRATEROL VARELA, GERALDINE YANNINE GRATEROL VARELA Y ALBERTO JOSE GRATEROL VARELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.626.969, V- 18.258.050, V- 20.864.427, respectivamente en su condición de hijos y con la cual solicita se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus ALBERTO JOSE GRATEROL BERMUDEZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.053.560, y de este domicilio, quien falleció el día ocho (08) del mes de diciembre del año dos mil quince (2015)) y la misma se instruye de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:

Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…
Es menester señalar, que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez de que al interesado en esas diligencias, le asiste, al menos el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable, la estimará el Tribunal, del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
En los casos como el de autos, es propio que conste de modo auténtico la cualidad de los postulantes, a través de partidas de estado civil debidamente expedidas por los respectivos registros o jefaturas, lo cual bien puede adminicularse con las declaraciones de terceros ajenos a la instancia, preconstituidas en sede notarial, que se hacen valer en forma de los denominados “justificativos de testigos”, que por no tener contradicción, no requieren ser reiterados en sede jurisdiccional. Situación, que trae como consecuencia, que las providencias que se dicten por imperio del mencionado Artículo 937 ejusdem, dejan a salvo los derechos de terceros, quienes podrán atacarlas, pero no por este mismo medio.
Igualmente en fecha veintinueve (29) de enero del presente año, se les tomó declaración jurada ante la Notaría Publica de Mene Grande del estado Zulia, a los ciudadanos JUAN BAUTISTA RANGEL, ANA ISOLINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ y CARLOS SEGUNDO COLMENARES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 5.176.068, V.- 11.698.055 y V.- 14.901.539 respectivamente, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación tanto a la ciudadana BETTY MARGARITA VARELA VILLARREAL como ya a su difunto esposo ALBERTO JOSE GRATEROL BERMUDEZ igual que a sus hijos ORWIN ALBERTO GRATEROL VARELA, GERALDINE YANNINE GRATEROL VARELA Y ALBERTO JOSE GRATEROL VARELA, declarando sobre su vínculo civil y consanguíneo que le unió con los solicitantes.- Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que las testigos afirman de manera conteste la existencia de la vocación hereditaria alegada por los solicitantes, y en consecuencia, se concluye en la veracidad de los hechos alegados.- Así se establece..

De la revisión exhaustiva de los documentos acompañados en el caso bajo análisis, este Juzgador evidenció que las cualidades que se abrogan los postulantes, se respaldan por documentos auténticos, y por los argumentos de los testigos declarantes ante la Notaría Pública de Mene Grande del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016), y cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal se pronunciará de conformidad con lo solicitado, en la parte dispositiva de esta resolución. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ALBERTO JOSE GRATEROL BERMUDEZ , a la ciudadana BETTY MARGARITA VARELA VILLARREAL, en su condición de cónyuge y a los ciudadanos ORWIN ALBERTO GRATEROL VARELA, GERALDINE YANNINE GRATEROL VARELA Y ALBERTO JOSE GRATEROL VARELA , en su condición de hijos, antes identificados. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Se ordena devolver las presentes actuaciones en original y expedir las copias certificadas solicitadas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza,

Abog. Claudia Acevedo Escobar.-
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales.-
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el N° 11.
La Stria.,
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