REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dieciocho (18) de octubre de 2016
206° y 157°
EXPEDIENTE Nº: 3911
PARTE DEMANDANTE


APODERADO ACTOR:


PARTE DEMANDADA:


APODERADO DEMADADO:
ROQUE GUTIÉRREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 1.416.578, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia
MARÍA DÁVILA, MARY RAMONA MORALES Y LUÍS VILLALOBOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.436, 39.515 y 181.388 respectivamente.
ALTAMIRA DEL CARMEN NAVA COLMENARES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.517.293, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
PEDRO MIGUEL ALCALÁ RHODE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.495.
FECHA DE ENTRADA: 24 de marzo de 2015
MOTIVO:
SENTENCIA: DESALOJO.
DEFINITIVA
I
SÍNTESIS NARRATIVA
En consideración a que en fecha cuatro (04) de julio de 2016, la Jueza Provisoria de este Despacho, Abog. Noribeth Silva Pardo, recibió oficio Nº CJ-16-1650, de fecha veintidós (22) de junio de 2016 emanado del Tribunal Supremo de Justicia, suscrito por la Presidenta Gladys María Gutiérrez, mediante el cual se le notificó que en sesión de esa misma fecha, la Comisión Judicial acordó dejar sin efecto su designación como Jueza Provisoria de este Juzgado, y, por cuanto en fecha veintidós (22) de junio de 2016 fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la Abog. CLAUDIA BEATRIZ ACEVEDO ESCOBAR como Jueza Provisoria de este Tribunal, notificada mediante oficio Nº CJ-16-1653 siendo juramentada en fecha cuatro (04) de julio de 2016 por la Dra. Ismelda Rincón Ocando, en su condición de Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la misma se aboca al conocimiento de la presente causa, en aras de resguardar el principio de tutela judicial efectiva consagrado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estando el Tribunal en tiempo hábil para dictar sentencia conforme a las exigencias establecidas en el artículo 838 y 362 del Código de Procedimiento Civil, lo hace bajo las siguientes consideraciones, y, en este sentido, pasa este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a realizar la síntesis narrativa de lo alegado en el transcurso del proceso.
Ocurre por ante este Juzgado el ciudadano ROQUE GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.416.578, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por la profesional del derecho María Dávila, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.436, a fin de interponer formal demanda de Desalojo contra la ciudadana ALTAMIRA DEL CARMEN NAVA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.517.293, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, con fundamento en la causal segunda del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Consta de las actas procesales que conforman la causa signada con el Nº 3911, que en fecha veinticuatro (24) de Marzo de dos mil quince (2015), se le dio el curso de ley a la presente acción, ordenando este Tribunal el emplazamiento de la ciudadana Altamira del Carmen Nava Colmenares, antes identificada, a fin de llevar a cabo audiencia de mediación al quinto (5To) días de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación.
En fecha diecisiete (17) de abril de 2015 el ciudadano Roque José Gutiérrez, parte actora en la presente causa, otorgó poder apud-acta a los profesionales del derecho María Dávila, Mary Ramona Morales y Luís Villalobos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.436, 39.515 y 181.388 respectivamente.
En fecha seis (06) de mayo de 2015 se agregó a las actas boleta de citación, en la cual consta la efectiva citación de la demandada de autos.
En fecha catorce (14) de mayo de 2015 siendo las 8:45 minutos de la mañana, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de mediación, este Tribunal ante la incomparecencia de la parte demandada declaró terminado el acto, ordenando oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Zulia con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria para la defensa del derecho a la vivienda, a fin de cumplir con la designación de defensor público.
Por escrito de fecha doce (12) de junio de 2015 el abogado Marcos Alejandro García Vásquez, titular de la cédula de identidad Nº 19.147.174, en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda del estado Zulia, en representación de la Defensoría Pública Segunda, se excusó para la aceptación de la asistencia jurídica de la ciudadana Altamira del Carmen Nava Colmenares, al no haber requerido la prenombrada ciudadana la designación ordenada.
Por auto de fecha quince (15) de junio de 2015, este Tribunal designó al abogado Adelmo Benito Beltrán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.899, como defensor Ad-Litem de la ciudadana Altamira del Carmen Nava Colmenares, ordenando la notificación del mismo.
Por diligencia de fecha dieciocho (18) de junio de 2015 el profesional del derecho Pedro Miguel Alcalá Rhode, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.495, se hizo parte como apoderado judicial de la ciudadana Altamira Nava Colmenares, consignando documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, anotado bajo el Nº 49, Tomo 46, Folios 183 al 185.
Por auto de fecha veintidós (22) de junio de 2015, este Tribunal fijó oportunidad para llevar a efecto audiencia de mediación.
En fecha primero (01) de julio de 2015, siendo las 10:30 minutos de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se llevó a efecto audiencia de mediación, misma en la cual las partes intervinientes en la presente causa acordaron la suspensión del proceso por un lapso de treinta (30) días continuos a partir del día dos (02) de julio de 2015, estableciendo la reanudación del lapso para contestar la demanda, si al vencimiento del plazo de suspensión las partes no llegaran a acuerdo alguno.
Por diligencia de fecha cinco (05) de agosto de 2015, las partes intervinientes suspendieron la causa hasta el doce (12) de octubre de 2015.
Por diligencia de fecha trece (13) de octubre de 2015, las partes intervinientes suspendieron la causa hasta el diecinueve (19) de octubre de 2015.
Por diligencia de fecha diecinueve (19) de octubre de 2015, las partes intervinientes suspendieron la causa hasta el dos (02) de noviembre de 2015.
Por diligencia de fecha dos (02) de noviembre de 2015, las partes intervinientes suspendieron la causa hasta el dos (02) de diciembre de 2015.
Por diligencia de fecha dos (02) de diciembre de 2015, las partes intervinientes suspendieron la causa hasta el dieciocho (18) de enero de 2016.
Por diligencia de fecha dieciocho (18) de enero de 2016, las partes intervinientes suspendieron la causa hasta el veintidós (22) de febrero de 2016.
Por diligencia de fecha veintidós (22) de febrero de 2016, las partes intervinientes suspendieron la causa hasta el veintiocho (28) de marzo de 2016.
Por diligencia de fecha veintiocho (28) de marzo de 2016., las partes intervinientes suspendieron la causa hasta el veintisiete (27) de abril de 2016.
Por diligencia de fecha veintisiete (27) de abril de 2016, las partes intervinientes suspendieron la causa hasta el diecisiete (17) de mayo de 2016.
Por diligencia de fecha diecisiete (17) de mayo de 2016, las partes intervinientes suspendieron la causa hasta el tres (03) de junio de 2016.
Por diligencia de fecha tres (03) de junio de 2016, las partes intervinientes suspendieron la causa hasta el cuatro (03) de julio de 2016.
Por diligencia de fecha siete (07) de julio de 2016, las partes intervinientes suspendieron la causa hasta el quince (15) de septiembre de 2016.
Por diligencia de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2016, las partes intervinientes en la presente causa manifestaron no haber llegado a acuerdo alguno.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2016 el apoderado demandado consignó escrito de contestación a la demanda, cursante a los folios ciento cincuenta y dos (152) al ciento cincuenta y cinco (155).
En fecha trece (13) de octubre de 2016 el apoderado demandado consignó escrito de pruebas de pruebas, cursante al folios cinto sesenta y uno (161).
II
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Con vistas a las circunstancias acaecidas en el iter procedimental de la presente causa, este órgano jurisdiccional considera propicia la oportunidad para realizar un reencuentro de las actuaciones que precedieron a la consignación del escrito de contestación presentado por el profesional del derecho Pedro Miguel Alcalá Rhode, antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Altamira Nava Colmenares, parte demandada.
Al respecto, de las actas se deriva una serie de suspensiones en distintas fechas y lapsos, constando en actas las siguientes prolongaciones: PRIMERA: Cual inicia el día siguiente a la celebración de la audiencia de mediación, esto es el dos (02) de julio del año dos mil quince (2015) siendo acordado por treinta (30) días continuos, culminando el día treinta y uno (31) de ese mismo mes y año, generándose nueva actuación por diligencia de fecha cinco (05) de agosto de 2015, correspondiente al folio ciento treinta y ocho (138). SEGUNDA: Correspondiente desde la fecha anterior hasta el día doce (12) de octubre del mismo año. TERCERA: Desde el día 13 (trece) de octubre hasta el día diecinueve (19) de octubre ambos de 2015. CUARTA: Desde la fecha anterior hasta el día dos (02) de noviembre de 2015. QUINTA: Desde el día dos (02) de noviembre hasta el dos (02) de diciembre de 2015. SEXTA: Desde el día anterior hasta el dieciocho (18) de enero de 2016. SEPTIMA: Desde el dieciocho (18) de enero hasta el veintidós (22) de febrero de 2016. OCTAVA: Desde la fecha anterior hasta el veintiocho (28) de marzo de 2016. NOVENA: Desde el veintiocho (28) de marzo hasta el veintisiete (27) de abril de 2016. DÉCIMA: Presentándose las partes el día dos (02) de mayo por cuanto los días veintiocho (28) y veintinueve (29) de abril de 2016 no hubo despacho en este Tribunal, suspendiendo nuevamente la causa hasta el día diecisiete (17) de Mayo de 2016. DÉCIMA PRIMERA: Desde la fecha anterior hasta el tres (03) de junio de 2016, indicando la reanudación el día seis (06) de junio de 2016. DÉCIMA SEGUNDA: Desde el día seis (06) de junio hasta el cuatro (04) de julio de 2016. DÉCIMA TERCERA: Desde el siete (07) de julio hasta el quince (15) de septiembre de 2016.
De la relación de las suspensiones acordadas por las partes, se deriva la oportunidad de la demandada para presentar formal contestación para los días 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27 y 28 de septiembre de 2016, ello por haber transcurrido el día tres (04) de agosto de 2015 el primero de los diez (10) días establecidos por el legislador para contestar, puesto que la suspensión anterior correspondió hasta el día treinta y uno (31) de julio de 2015, y la primera prórroga fue presentada el día cinco (05) de agosto del mismo año, dejando sentado este Tribunal a fin de determinar con mayor claridad el cómputo realizado, que el día tres (03) de agosto de 2015 este Juzgado se encontró sin despachar.
Por tanto, consignado como fuera el escrito de contestación en fecha treinta (30) de septiembre de 2016, resulta forzoso para este órgano de justicia declarar la extemporaneidad del mismo.- Así se establece.
Vencido como fuere el lapso probatorio correspondiente para los días 29 y 30 de septiembre de 2016, 03, 04, 05, 06, 07 y 10 de octubre de 2016, ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sin que la parte demandada hubiera promovido prueba alguna, debido a la extemporaneidad por tardío del escrito de pruebas consignado, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
III
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
Señala el demandante de actas, ciudadano Roque Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.416.578, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por la profesional del derecho María Dávila, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.436, que en fecha veintitrés (23) de julio de 2004 celebró con la ciudadana Altamira Del Carmen Nava Colmenares, titular de la cédula de identidad Nº 4.517.293, contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una casa y el terreno sobre el edificada, ubicada en la calle 69D Nº 85-15, del Barrio Panamericano en Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta de documentos autenticados por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del estado Zulia en fecha catorce (14) de julio de 1995, anotado bajo el Nº 06, Tomo 131 de los libros respectivos, y Notaría Pública Novena de Maracaibo del estado Zulia, en fecha catorce (14) de agosto de 2006, anotado bajo el Nº 09, Tomo 109 de los libros respectivos.
Que según consta de contrato autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo de fecha veintitrés (23) de julio de 2004, anotado bajo el Nº 76, Tomo 102 de los libros respectivos, la duración del referido contrato se acordó en un (01) año contado a partir de la fecha del contrato de arrendamiento, siendo que el doce (12) de marzo del año 2009, mediante notificación judicial realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se le informó a la arrendataria su deseo de no prorrogar el contrato celebrado, otorgando de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la prórroga legal de dos (02) años establecida por el legislador, es decir hasta el veintitrés (23) de julio de 2011.
Que a pesar de las diligencias realizadas, hasta la fecha ha sido imposible que la arrendataria cumpla con la entrega del inmueble libre de bienes muebles y personas, y, teniendo la necesidad de habitarlo junto a su esposa y su hija Yoleiba Josefina Gutiérrez y sus nietos, es por lo que previo agotamiento del procedimiento administrativo, acudió a esta instancia judicial a fin de solicitar el desalojo y consecuente entrega del bien arrendado.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA.
Deja expresa constancia este Tribunal tal y como se hubiera señalado en líneas anteriores, la extemporaneidad por tardío del escrito de contestación presentado por el apoderado demandado.
III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
• Consignó junto al libelo de demanda, copia certificada de Expediente Nº MC-00832/09-13, cursante a los folios cuarenta y cuatro (44) al ciento trece (113) del presente expediente signado con el Nº 3911, expedidas por la Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Zulia.
En lo atinente a la anterior documental, cabe destacar que nuestro máximo tribunal de derecho ha dejado sentado que el mismo pertenece a una tercera categoría dentro del género de la prueba instrumental denominada documentos administrativos, distintos a los documentos públicos y privados, expedidos por órganos especializados de la administración pública, contentivo de declaraciones o actos administrativos de efectos particulares, emitidos de acuerdo con formalidades y requisitos legales, en razón de lo cual gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, tal como se ha señalado en decisión sentada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.419 de fecha seis (06) de junio de 2006, asemejando su valor probatorio a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales hacen plena fe entre las partes y frente a terceros en lo que se refiere al hecho material de sus declaraciones, pudiendo ser desvirtuados a través de cualquier género de prueba capaz de restarle veracidad, en tal sentido, no habiendo sido rebatidos por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, le merece fe a esta jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en cuanto a la información contenida, relativa al cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas indicado en el artículo 94 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y, en consecuencia habilitada la vía judicial.- Así se valora.
• Copia certificada de documento de compra-venta autenticado por ante la Notaría Novena de Maracaibo estado Zulia, de fecha catorce de agosto de 2006, anotado bajo el Nº 09, tomo 109 de los libros de autenticaciones.
En este orden, y a fin de conocer qué debe entenderse por documento público auténtico y documento privado autenticado, es menester citar la sentencia No. 595 de fecha veintidós (22) de septiembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, donde se estableció:
“El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.
Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos “público” o “auténtico” empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término “auténtico” con el término “autenticado”. Aquél (el “auténtico”) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.
El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado” significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.
Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:
El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.
En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente.”” (Resaltado de la Sala).
Con relación al anterior medio de prueba, y siendo que el mismo constituye documento privado -autenticado- que no fue redargüido de falso por la parte adversaria, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal le otorga valor probatorio, en cuanto a la celebración de la compra-venta realizada por los ciudadanos Roque Gutiérrez y Elvira de Gutiérrez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.416.578 y 1.421.572 respectivamente, sobre un terreno de mayor extensión ubicado en el Barrio Panamericano Sector I, calle 69D, Nº 89-15 de la nomenclatura municipal en Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del estado Zulia, mismo objeto del contrato de arrendamiento, mismo valorado adminiculado con el documento de constitución de bienhechurías conformante de las copias certificadas del Expediente Nº MC-00832/09-13, cursante a los folios sesenta y cuatro (64) y sesenta y cinco (65) - Así se valora.
• Copia Certificada de Partida de Nacimiento Nº 892 de la ciudadana Yoleiba Josefina Gutiérrez Cordova, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana del estado Falcón, cursante al folio diez (10) del presente expediente.
La documental que antecede esta juzgadora la aprecia favorablemente por tratarse de documento público que no fue tachado en la oportunidad legal respectiva, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, produce plena prueba frente a terceros de la verdad de su contenido demostrando la filiación existente entre los ciudadanos Roque José Gutiérrez y Yoleiba Josefina Gutiérrez Córdova.- Así se valora.
• Copia certificada de sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha seis (06) de febrero de 2014, cursante a los folios once (11) al dieciséis (16) del presente expediente.
La documental que antecede esta juzgadora la aprecia favorablemente por tratarse de documento público que no fue tachado en la oportunidad legal respectiva, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, produce plena prueba frente a terceros de la verdad de su contenido demostrando la disolución del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos Yoleiba Josefina Gutiérrez Córdova y José Gregorio Arteaga, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.497.377 y 7.570.034 respectivamente, y su consecuente disolución.- Así se valora.
• Original de Notificación Judicial realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del estado Zulia, cursante a los folios diecisiete (17) al treinta y uno (31) del presente expediente.
La documental que antecede esta juzgadora la aprecia favorablemente por tratarse de documento público que no fue tachado en la oportunidad legal respectiva, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, produce plena prueba frente a terceros de la verdad de su contenido demostrando la notificación realizada a la ciudadana Altamira Nava Colmenares, titular de la cédula de identidad Nº 4.517.293 en fecha doce (12) de marzo de 2009, referida a la no prorroga del contrato de arrendamiento celebrado, así como del otorgamiento de dos (02) años como prorroga legal, así como la entrega del inmueble libre de personas y bienes muebles.- Así se valora.
De las documentales que conforman la notificación judicial consignadas, este tribunal resalta el original del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo en fecha veintitrés (23) de julio de 2004, anotado bajo el Nº 76, Tomo 102 de los libros de autenticaciones, instrumento fundamental a fin de dilucidar lo conducente, y valorado al no haber sido redargüido de falso por la parte adversaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se valora
• Consignó junto al libelo de demanda, copia certificada de Expediente Nº MC-00555/03-13, cursante a los folios treinta y dos (32) al cuarenta y tres (43) del presente expediente signado con el Nº 3911, expedidas por la Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Zulia.
En lo atinente a la anterior documental, cabe destacar que nuestro máximo tribunal de derecho ha dejado sentado que el mismo pertenece a una tercera categoría dentro del género de la prueba instrumental denominada documentos administrativos, distintos a los documentos públicos y privados, expedidos por órganos especializados de la administración pública, contentivo de declaraciones o actos administrativos de efectos particulares, emitidos de acuerdo con formalidades y requisitos legales, en razón de lo cual gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, tal como se ha señalado en decisión sentada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.419 de fecha seis (06) de junio de 2006, asemejando su valor probatorio a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales hacen plena fe entre las partes y frente a terceros en lo que se refiere al hecho material de sus declaraciones, pudiendo ser desvirtuados a través de cualquier género de prueba capaz de restarle veracidad, en tal sentido, no habiendo sido rebatidos por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, le merece fe a esta jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en cuanto a la información contenida, relativa a la tramitación de procedimiento administrativo previo a las demandas en contra de los ciudadanos José Arteaga y Yoleiba Gutiérrez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.497.377 y 7.570.034 respectivamente.- Así se valora.
IV
DE LA CONFESIÓN FICTA
Ahora bien, una vez precisada la genealogía de los eventos procesales acaecidos en la presente causa, verificado en actas que la parte demandada no presentó escrito de contestación ni promovió medio de prueba alguno a fin de desvirtuar lo alegado por la parte demandante, se hace menester realizar una serie de consideraciones sobre la institución de la confesión ficta:
Al efecto, el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda establece que la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda producirá los efectos señalados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ello si el demandado no hubiera promovido prueba alguna, en el plazo de ocho (08) días siguientes a la oportunidad de la contestación omitida.
Establecen los artículos 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y 362 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 108: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicarán los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; El Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes, ateniéndose a la confesión presunta.
El demandado podrá promover las pruebas que le favorezcan, en el plazo de ocho días de despacho siguientes a la oportunidad de la contestación omitida, en caso de promoverse pruebas, las mismas se evacuarán en el lapso probatorio establecido en este procedimiento” (Resaltado propio)

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Resaltado propio)

Las disposiciones antes transcritas conciben la institución de la confesión ficta como una sanción de un rigor extremo prevista únicamente para el caso que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y, siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.
Nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº RC-00835, dictada por Sala de Casación Civil en fecha once (11) de agosto de 2004 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, dejó sentado que:
“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción irus tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (cursivas, subrayado y negritas propias).

De igual manera la misma Sala en decisión de fecha cuatro (04) de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco, Expediente 2015-000831, dejó sentado que:
“El Legislador establece en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito, una sanción al demandado contumaz por el incumplimiento a las obligaciones procesales impuestas, de lo cual deriva su confesión por la falta de contestación a la demanda. Ello genera, una presunción iuris tantum en cuanto a la veracidad de los hechos (no del derecho) afirmados en la demanda, pero aún el accionado conservaría la posibilidad de probar algo que le favorezca.

Así las cosas, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, además de la falta o ausencia de contestación, el juez debe verificar dos extremos adicionales –concurrentes- a saber, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Tenemos entonces que para declarar la invocada confesión ficta del demandado, es necesario que 1.- El demandado no de contestación a la demanda; 2.- El demandado nada probare que le favorezca durante el proceso y, 3.- La pretensión no sea contraria a derecho.
(…)
Sin embargo, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial en cuanto a la previsión general prevista en el artículo 509 eiusdem, supra transcrito y, por ende, de aplicación preferente, con base en la cual la Sala ha dejado asentado que una vez verificada la confesión, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho.

En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, porque tal actividad se traslada, se invierte en el demandado, quien debe probar la falsedad de los mismos durante el lapso probatorio”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2428, de fecha veintinueve (29) de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, refirió:
“Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca”.

A este tenor, se observa que los requisitos de procedencia de la confesión ficta se encuentran determinados por las siguientes circunstancias: A) No contestación de la demanda; B) Petición no contraria a derecho y C) No probanza de hechos que favorezcan al demandado.
Dentro de tal contexto, es un principio básico del Derecho Procesal Civil, que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo, ello, en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario y, más específicamente, en razón de aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura el juez tome como ciertos.
El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia Nº 400, de fecha veintisiete (27) de septiembre de 1995, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Agosto–Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).
En este sentido, la carga probatoria se invierte en caso de que el demandado adopte una actitud contumaz en el proceso, es decir, cuando, habiendo sido citado conforme a los procedimientos dispuestos en la ley, no compareciere a dar contestación a la demanda en el tiempo señalado, bien personalmente o por medio de su apoderado judicial según sea el caso.
Se materializa así una presunción iuris tantum de la veracidad de los hechos alegados por el actor en su demanda y, el deber del demandado de desvirtuarlos mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación.
Conforme a lo dispuesto en las normas supra transcritas y a los criterios jurisprudenciales antes citados, si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de no promover prueba alguna capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción atendiéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión del demandante no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.
En el caso sub especie litis, observa esta operadora de justicia que al no haber sido desconocido por la parte demandada el instrumento que sirve de fundamento de la presente demanda en la oportunidad legal correspondiente, y al cual se le otorgó valor probatorio, en consecuencia, queda relevado de prueba la existencia de la relación arrendaticia sostenida entre las partes intervinientes, y por tanto vigente lo pactado entre las mismas en el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo en fecha veintitrés (23) de julio de 2004, anotado bajo el Nº 76, Tomo 102 de los libros de autenticaciones, verificada así la legitimación o cualidad (legitimatio ad causam) tanto del demandante para incoar la demanda principal como de la demandada para soportar el juicio.- Así se establece.
En este orden, y por cuanto se observa que el objeto sobre el cual versa el arrendamiento es un inmueble destinado a vivienda familiar, en consecuencia, resulta aplicable la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con estricta sujeción a lo pactado por las partes en el contrato. Así se determina.
Por su parte establece el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda:
Artículo 91: “Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
..omissis…
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado (…)

Parágrafo Único: En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble…”

La disposición normativa supra citada constituye el fundamento legal para la acción de desalojo incoada y que resulta objeto de estudio por parte de este órgano jurisdiccional, atendiendo a la necesidad manifestada por el actor de ocupar el inmueble junto a su esposa, su hija y nietos.
El Código Civil venezolano en el artículo 1.579 define la figura del arrendamiento, estableciendo que el mismo, “…es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar por aquélla”.
Ahora bien, los contratos cualesquiera sea su naturaleza pueden celebrarse en forma verbal o escrita, de esta afirmación no escapan los contratos de arrendamiento, pues no se requiere formalidad alguna para su celebración más que la voluntad de las partes, pudiendo celebrarse en consecuencia bien de forma privada, reconocidos o autenticados.
Sin embargo, lo realmente trascendente de estos tipos contractuales es que conforme el artículo 1.159 del Código Civil “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes”, sobre lo pactado entre ellas, y por tanto, cualquier reclamación que surja entre las contratantes debe resolverse conforme lo contratado.
Un contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use sin establecimiento de tiempo específico, o que habiéndose fijado inicialmente un lapso se le permite su continuación después de vencido el período, operando la prórroga legal correspondiente.
En este sentido, se observa que la cláusula segunda del contrato celebrado se estableció lo siguiente: “El término de duración del presente contrato es de Un (01) Año, contados a partir de la fecha cierta del presente contrato, prorrogable por un período igual, siempre y cuando las partes así lo manifiesten por escrito con treinta (30) días de anticipación, previa revisión del canon de arrendamiento”
Así pues, se observa que al haberse pactado el tiempo de duración a tiempo determinado, entiende esta sentenciadora que, extendida como fuera la relación arrendaticia, hecho aceptado por las partes, operó la tácita reconducción, generándose la condición del contrato de arrendamiento de indeterminado en cuanto a la relación arrendaticia.
En el caso sub especie litis, observa esta operadora de justicia que la parte demandante pretende el desalojo del inmueble dado en arrendamiento con fundamento en el numeral 2° del artículo 91 de la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
A fin de verificar la viabilidad de la demanda propuesta, y no rebatida y aceptada como fuera la efectiva relación arrendaticia entre las partes intervinientes en la presente causa, resulta necesario verificar la demostración de la efectiva necesidad de ocupación del inmueble objeto del litigio, ello a pesar de los efectos inherentes a la institución de la confesión ficta, dada la especial protección que desarrolla el Estado y, en consecuencia los órganos de justicia en materia de vivienda.
Consignó el demandante de autos partida de nacimiento de la ciudadana Yoleiba Josefina Gutiérrez Córdova, documental favorablemente valorada por este Tribuna, que demostrara la filiación de la prenombrada ciudadana con el ciudadano Roque Gutiérrez, parte actora en la presente causa, y quien reclama el bien en atención a la necesidad de su ocupación por su persona, su esposa, su hija y nietos; por tanto establece este Tribunal demostrada la efectiva filiación en línea directa consanguínea tal y como lo dispone la norma reguladora del caso.- Así se establece.
Igualmente cursa en actas copia certificada de Expediente Nº MC-00555/03-13, demostrativo del inicio del procedimiento administrativo previo a la demandada, contra los ciudadanos José Arteaga y Yoleiba Gutiérrez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.497.377 y 7.570.034 respectivamente, favorablemente valorado por este Juzgado y del cual se deriva la condición de arrendataria de la ciudadana Yoleiba Gutiérrez, hija del demandante de autos, así como el requerimiento efectuado por la propietaria del inmueble que habita para su efectiva entrega.
Advierte este Tribunal la duración del contrato desde el día veintitrés (23) de julio de 2004 hasta el veintitrés (23) de julio de 2005, y desde esa fecha se ha venido ejecutando en el tiempo, hecho que indica que el mismo se ha prorrogado automáticamente, así al constar en actas notificación judicial de la demandada contentiva de la voluntariedad del demandante propietario de su deseo de no continuar con la relación arrendaticia, materializada la misma en fecha doce (12) de marzo de 2009, operó la prórroga legal de dos (02) años, esto es hasta el veintitrés (23) de julio de 2011, fecha a la cual correspondía a la hoy demandada proceder a la entrega del inmueble objeto de arrendamiento tal y como lo hubiere acordado ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y san Francisco de la Circunscripción judicial del estado Zulia, actuando en sede de jurisdicción voluntaria; tal señalamiento ha considerado oportuno realizarlo este Tribunal como notificación a la arrendataria ciudadana Altamira del Carmen Nava Colmenraes de la intención del arrendador de recuperación del inmueble objeto del litigio, excediendo por demás los noventa días establecidos por el legislador en el parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.- Así se establece.
Con vistas a las circunstancias acaecidas en el iter procedimental de la presente causa, constata esta juzgadora la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 868 de la Ley Adjetiva Civil, cual es la declaración de la confesión ficta como presunción iuris tantum de aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, al no ser la presente acción contraria a derecho y dada la contumacia de la demandada y en ausencia de actividad probatoria que le favoreciera, tal como sucedió en el presente juicio.- Así se establece.
Configurados todos los presupuestos procesales exigidos en la precitada disposición legal, pues la demandada no dio contestación a la demanda, y, no siendo su petición contraria a derecho por estar fundada en la necesidad de ocupación del inmueble por su persona, su esposa, su hija y nietos, parientes consanguíneos hasta el segundo grado, demostrada como fuera la filiación, y por cuanto del material probatorio favorablemente valorado en la oportunidad respectiva, resultó evidenciado la efectiva necesidad de habitar el inmueble objeto del litigio, resulta procedente el desalojo demandado.- ASÍ SE DECLARA.-
VIX
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Procedente la Confesión Ficta contenida en el artículo 362 por remisión expresa del artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
SEGUNDO: Con Lugar la demandada que por DESALOJO incoara el ciudadano ROQUE GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.416.578, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia contra la ciudadana ALTAMIRA DEL CARMEN NAVA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.517.293, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, con fundamento en la causal segunda del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda
TERCERO: Se ordena a la demandada, esto es, a la ciudadana ALTAMIRA DEL CARMEN NAVA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.517.293, HACER ENTREGA FORMAL al demandante de autos, ciudadano ROQUE GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.416.578, libre de personas y bienes, el inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el edificada, ubicada en la calle 69D Nº 85-15, del Barrio Panamericano en Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
CUARTO: se condena en costas a la parte demandada por haber quedado totalmente vencida en la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. .
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR.
ABOG. ÁNGELA AZUAJE ROSALES

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia quedando anotada bajo el Nº 12.
LA SECRETARIA

ABOG. ÁNGELA AZUAJE ROSALES