REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO.
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diez (10) de octubre de 2016
206° y 157°
En consideración a que en fecha cuatro (04) de julio de 2016, la Jueza Provisoria de este Despacho, Abog. Noribeth Silva Pardo, recibió oficio Nº CJ-16-1650, de fecha veintidós (22) de junio de 2016 emanado del Tribunal Supremo de Justicia, suscrito por la Presidenta Gladys María Gutiérrez, mediante el cual se le notificó que en sesión de esa misma fecha, la Comisión Judicial acordó dejar sin efecto su designación como Jueza Provisoria de este Juzgado, y, por cuanto en fecha veintidós (22) de junio de 2016 fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la Abog. CLAUDIA BEATRIZ ACEVEDO ESCOBAR como Jueza Provisoria de este Tribunal, notificada mediante oficio Nº CJ-16-1653 siendo juramentada en fecha cuatro (04) de julio de 2016 por la Dra. Ismelda Rincón Ocando, en su condición de Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la misma se aboca al conocimiento de la presente causa, en aras de resguardar el principio de tutela judicial efectiva consagrado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Vista la diligencia de fecha treinta (31) de mayo 2016 cursante al folio setenta y ocho (78) de la presente solicitud signada con el Nº C-011-12, suscrita por el ciudadano CARLOS GOMEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.051.632, obrando como apoderado de la Sucesión Justo Gómez Gutiérrez, Rif: J-40232881, debidamente asistido por el profesional del derecho Rafael Rincón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.232, mediante el cual manifestó la imposibilidad del cobro del cheque girado por este Tribunal en fecha dos (02) de mayo del año en curso, consignado en actas original del mismo, requiriendo en consecuencia el pago fraccionado del monto reclamado mediante la emisión de nuevos instrumentos cambiarios, este Tribunal al respecto considera oportuno realizar las siguientes consideraciones.
Sobre el procedimiento judicial de consignación de cánones de arrendamiento, el mismo resulta de naturaleza graciosa, no constituyendo juicio como tal, al no deducirse acción contra persona alguna, sino simplemente la intervención del Estado a fin de garantizar la satisfacción de los intereses de los particulares, así, si bien su efectivo ejercicio no comporta en inicio para el juez receptor, carga alguna de valoración referida a la efectiva validez de la relación arrendaticia, o la efectiva cualidad del ciudadano señalado como beneficiario, encontrándose el Tribunal ante el requerimiento de las cantidades dinerarias consignadas, actuación que permite la disposición del monto reclamado, resulta imperante para el operador jurídico examinar la validez del derecho del cobro y disposición del dinero solicitado, máxime cuando este se sustenta en instrumento fehaciente, contentivo de la relación arrendaticia por el cual se genera la consignación ante la instancia judicial.
De la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, advierte este tribunal, que el contrato de arrendamiento resultó suscrito por los ciudadanos Justo Gómez Gutiérrez y Gertrudis Sánchez de Gómez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.667.459 y 1.667.458 respectivamente, representados por el ciudadano Jorge Gómez Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 7.608.236, quienes se identifican como copropietarios del inmueble objeto de arrendamiento; sin embargo, de las actuaciones realizadas por el ciudadano Carlos Gómez Sánchez, se evidencia su actuación únicamente en representación de la sucesión del ciudadano Justo Gómez Gutiérrez, sin hacer referencia alguna a los derechos inherentes a la ciudadana Gertrudis Sánchez de Gómez, en su condición de copropietaria del referido bien.
En derivación de lo anteriormente expuesto, y no constando en actas instrumento alguno que sustente la efectiva conformación de la sucesión nombrada, y, advertido este Tribunal de la existencia de la ciudadana Gertrudis Sánchez de Gómez, copropietaria del inmueble en actas identificado, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal negar la entrega de las cantidades dinerarias reclamadas, consecuencia de lo cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, referido a la facultad del Juez para procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo faltas que puedan anular cualquier acto procesal, deja sin efecto el auto de fecha trece (13) de Junio de 2016, referido a la orden de elaboración de nuevos cheques por la cantidad de Bs. 27.500,00 cada uno.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR
LA SECRETARIA
ABOG. ANGELA AZUAJE ROSALES
En la misma fecha, se dictó y publicó el presente fallo interlocutorio, anotado con el Nº 05.
La Secretaria,
Abg. Ángela Aguaje Rosales