EXP: S-1619
TRIBUNAL SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 07 de octubre de 2016
206º y 157º
SOLICITANTE: KEYLA ANDREINA BADELL CARDOZO
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Recibida la anterior solicitud en fecha 23 de septiembre de 2016, del Órgano Distribuidor contentiva de DECLARACIÓ DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitada por la ciudadana KEYLA ANDREINA BADELL CARDOZO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 15.052.948, asistida por la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.336, este Juzgado procede a darle entrada y formar el correspondiente expediente.
Ahora bien, se observa de actas que la ciudadana KEYLA ANDREINA BADELL CARDOZO, solicita a este Tribunal sea declarada ella y las ciudadanas CRISTELA BEATRIZ CARDOZO DE BADELL, KAREN DANIELA BADELL CARDOZO y KARELY DEL CARMEN BADELL CARDOZO, como Únicas y Universales herederas del de cujus ALVARO ENRIQUE BADELL, de conformidad con lo establecido en el artículo 822 DEL Código Civil, en concordancia con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones.
PUNTO ÚNICO
En este orden de ideas, este Juzgador luego de la revisión minuciosa del escrito de solicitud se ha percatado de que la misma carece de la firma y huellas dactilares de la solicitante ciudadana KEYLA ANDREINA BADELL CARDOZO, así como de la firma de la abogado asistente MIRIAM PARDO, ambas plenamente identificados up supra.
Al respecto, Código de Procedimiento Civil en su titulo IV, referente a los actos procesales, específicamente en el artículo 187 lo siguiente:
“Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados”
Concatenando lo anterior con lo planteado por los autores Planiol y Ripert, en su obra titulada Trité Pratique de Droit Civil Francais, VII, núm. 1458, definen a la firma como “Una inscripción manuscrita que indica el nombre de una persona que entiende hacer suyas las declaraciones del acto”.
Del mismo modo, la jurisprudencia argentina ha explicado de manera exacta que la firma “Es el nombre escrito de una manera particular, según el modo habitual seguido por una persona en actos sometidos al cumplimiento de esas formalidades” (J. A. T.34, pág. 130).
Verificada como ha sido la omisión incurrida por la solicitante, a los fines de convalidar la solicitud realizada al Tribunal, y toda vez que han transcurrido tres (3) días desde la fecha de su presentación sin que se hayan apersonado para estampar su rubrica en la misma, considera este Juzgador que antes de incurrir en retardo procesal por cumplirse el plazo establecido en la Ley para resolver las peticiones realizadas a los Tribunales, procede en consecuencia a declarar inadmisible lo planteado. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara INADMISIBLE la solicitud interpuesta por la ciudadana KEYLA ANDREINA BADELL CARDOZO, plenamente identificada en la parte narrativa de éste fallo. ASÍ SE DECIDE.-
No hay condena en costas en virtud de la naturaleza no contenciosa del asunto.
Se ordena la devolución de los documentos originales consignados previa certificación en actas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
JUEZ
EL SECRETARIO,
Abg. LEONARDO ESPINA MORALES
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede bajo el No. 49-2016.-
EL SECRETARIO,
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