EXP: 3597
TRIBUNAL SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 07 de octubre de 2016
206º y 157º
DEMANDANTE (S): ALEJANDRO JOSE BARRERA RONDON Y MARIANNE MAOLY CASTELLANOS CUBA
MOTIVO: DIVORCIO.
Recibida la anterior solicitud en fecha 20 de septiembre de 2016, del Órgano Distribuidor contentiva de DIVORCIO, solicitado por los ciudadanos ALEJANDRO JOSE BARRERA RONDON Y MARIANNE MAOLY CASTELLANOS CUBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.355.998 y 18.082.614, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio JOHAN MONTIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.901, este Juzgado procede a darle entrada y formar el correspondiente expediente.
Ahora bien, se observa de actas que los ciudadanos ALEJANDRO JOSE BARRERA RONDON Y MARIANNE MAOLY CASTELLANOS CUBA, solicitan a este Tribunal sea disuelto el vínculo matrimonial, contraído en fecha trece (13) de noviembre del 2013, ante el Registrador Civil de la parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, fundamentando su petición en el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 693-15, de fecha 02 de junio del 2015.
PUNTO ÚNICO
En este orden de ideas, este Juzgador luego de la revisión minuciosa del escrito de solicitud se ha percatado de que la misma carece de la firma y huellas dactilares de los solicitantes ciudadanos ALEJANDRO JOSE BARRERA RONDON Y MARIANNE MAOLY CASTELLANOS CUBA, así como de la firma de la abogado asistente JOHAN MONTIEL, plenamente identificados up supra.
Al respecto, Código de Procedimiento Civil en su titulo IV, referente a los actos procesales, específicamente en el artículo 187 lo siguiente:
“Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados”
Concatenando lo anterior con lo planteado por los autores Planiol y Ripert, en su obra titulada Trité Pratique de Droit Civil Francais, VII, núm. 1458, definen a la firma como “Una inscripción manuscrita que indica el nombre de una persona que entiende hacer suyas las declaraciones del acto”.
Del mismo modo, la jurisprudencia argentina ha explicado de manera exacta que la firma “Es el nombre escrito de una manera particular, según el modo habitual seguido por una persona en actos sometidos al cumplimiento de esas formalidades” (J. A. T.34, pág. 130).
Verificada como ha sido la omisión incurrida por la solicitante, a los fines de convalidar la solicitud realizada al Tribunal, y toda vez que han transcurrido tres (3) días desde la fecha de su presentación sin que se hayan apersonado para estampar su rubrica en la misma, considera este Juzgador que antes de incurrir en retardo procesal por cumplirse el plazo establecido en la Ley para resolver las peticiones realizadas a los Tribunales, procede en consecuencia a declarar inadmisible lo planteado. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara INADMISIBLE la solicitud interpuesta por los ciudadanos ALEJANDRO JOSE BARRERA RONDON Y MARIANNE MAOLY CASTELLANOS CUBA. ASÍ SE DECIDE.-
No hay condena en costas en virtud de la naturaleza no contenciosa del asunto.
Se ordena la devolución de los documentos originales consignados previa certificación en actas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
JUEZ
EL SECRETARIO,
Abg. LEONARDO ESPINA MORALES
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede bajo el No. 51-2016.-
EL SECRETARIO,
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