EXP: 3596-16
TRIBUNAL SÉPTIMA DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 07 de octubre de 2016
206º y 157º
DEMANDANTE: IVAN DARIO BOSCAN PEREZ y PEGGY DEL CARMEN HUERTA MARTINEZ.
ACCION: DIVORCIO 185a.
DECISIÓN: INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Recibida la anterior solicitud en fecha 01 de febrero de 2016, del Órgano Distribuidor contentiva de DIVORCIO 185A, propuesta por los ciudadanos IVAN DARIO BOSCAN PEREZ y PEGGY DEL CARMEN HUERTA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.574.658 y 12.804.309, asistidos por la abogada en ejercicio ELIANY BIASINO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 198.373, este Juzgado procede a darle entrada y formar el correspondiente expediente.
Ahora bien, se observa de actas que los ciudadanos IVAN DARIO BOSCAN PEREZ y PEGGY DEL CARMEN HUERTA MARTINEZ, ya identificados, demandan ante este Tribunal, disolución del vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 762 de Código de Procedimiento Civil, en ese sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones.
PUNTO ÚNICO
En este orden de ideas, este Juzgador luego de la revisión minuciosa del escrito de demanda se ha percatado de que la misma carece de la firma y huellas dactilares de los solicitantes ciudadanos IVAN DARIO BOSCAN PEREZ y PEGGY DEL CARMEN HUERTA MARTINEZ, así como de la firma de la abogada asistente ELIANY BIASINO, todos plenamente identificados up supra.
Al respecto, Código de Procedimiento Civil en su titulo IV, referente a los actos procesales, específicamente en el artículo 187 lo siguiente:
“Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados”
Concatenando lo anterior con lo planteado por los autores Planiol y Ripert, en su obra titulada Trité Pratique de Droit Civil Francais, VII, núm. 1458, definen a la firma como “Una inscripción manuscrita que indica el nombre de una persona que entiende hacer suyas las declaraciones del acto”.
Del mismo modo, la jurisprudencia argentina ha explicado de manera exacta que la firma “Es el nombre escrito de una manera particular, según el modo habitual seguido por una persona en actos sometidos al cumplimiento de esas formalidades” (J. A. T.34, pág. 130).
Verificada como ha sido la omisión incurrida por los solicitantes, a los fines de convalidar la solicitud realizada al Tribunal, y toda vez que han transcurrido más de tres (3) días desde la fecha de su presentación sin que se hayan apersonado para estampar su rubrica en la misma, considera este Juzgador que antes de incurrir en retardo procesal por cumplirse el plazo establecido en la Ley para resolver las peticiones realizadas a los Tribunales, procede en consecuencia a declarar inadmisible lo planteado. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara INADMISIBLE la pretensión interpuesta por los ciudadanos IVAN DARIO BOSCAN PEREZ y PEGGY DEL CARMEN HUERTA MARTINEZ, plenamente identificados en la parte narrativa de éste fallo. ASÍ SE DECIDE.-
No hay condena en costas en virtud de la naturaleza no contenciosa del asunto.
Se ordena la devolución de los documentos originales consignados previa certificación en actas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, a los 07 días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,
Abg. LEONARDO ENRIQUE ESPINA MORALES
En la misma fecha, siendo las 11:40 a.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede bajo el No. 50-2016.-
EL SECRETARIO,
EPT/agra.-
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