REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 3577

I.- Consta en las actas que:

Los ciudadanos ALEXANDER ARMANDO PULIDO DAVILA y MARLEN EUDOCIA LIZARDO LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.706.035 y 4.147.701, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo, debidamente asistidos por el abogado CARLOS FIELD, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.814, solicitaron la declaratoria de su divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, acompañando con la solicitud copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ALEXANDER ARMANDO PULIDO DAVILA y MARLEN EUDOCIA LIZARDO LINARES y copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ALEXANDER ARMANDO PULIDO DAVILA y MARLEN EUDOCIA LIZARDO LINARES signada con el Nro. 129, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Perez del Municipio Maracaibo del estado Zulia, copia de la cédula de identidad del ciudadano MANUEL ALEJANDRO PULIDO LIZARDO, y su respectiva acta de nacimiento en original; fundamentando su petición en lo consagrado en el Artículo 185-A del Código Civil.
Se le dio entrada en este Tribunal mediante auto de fecha trece (13) de julio del 2016, instando a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano MANUEL ALEJANDRO PULIDO LIZARDO; siendo consignada la misma mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2016.
Se admitió en fecha cinco (05) de agosto de 2016; ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Zulia. Constando ésta en actas el 19 de octubre de 2016, según exposición del Alguacil. Dando el Fiscal su opinión favorable en fecha 26 de octubre de 2016.
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II.- El Tribunal para decidir, observa:

De las actas que integran el presente expediente se evidencia que los cónyuges manifestaron que después de contraído el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en el barrio Panamericanola avenida 16ª, calle San Agustin, del sector Callejuela, casa N° 52-340, de la parroquia Chiquinquirá, municipio Maracaibo del estado Zulia..

Consta de las actas procesales, la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges, el cual se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 288; según su propia declaración, la separación de hecho ha existido por más de cinco (05) años; habiendo cumplido así con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”

Y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho.


III.-Por los fundamentos expuestos:

Este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos ARGEMIRO ALEJANDRO GUERRA GOMEZ Y CRUZ MARINA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.869.336 y 7.774.713, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día diecinueve (19) de agosto de 1990, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia San Francisco, municipio San Francisco, según consta de la copia certificada del Acta de matrimonio distinguida con el No. 288.
Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, durante la vida conyugal no procrearon hijos e igualmente manifestaron que durante el vínculo matrimonial no adquirieron bienes a liquidar o repartir.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,



Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,

Abg. LEONARDO ESPINA MORALES



En la misma fecha siendo las once y media de la mañana (11:30 am), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede, quedando anotada bajo el N°109 -2016.-


EL SECRETARIO



ETP/addb