LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 26 de octubre de 2016
206º y 157º
EXPEDIENTE: C-930
MOTIVO: COMISIÓN
DEMANDANTE: ROGER DARIO CHACÍN MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.452.963, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA
Conoce este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según recibo emanado de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos con sede en el edificio Torre Mara del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, signado con el número TM-MO-12210-2016, de fecha 19/10/2016.
Recibido junto con el recibo de distribución, oficio emanado del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, signado con el número VE31-N-2007-00094, notificación emanada por original de la demanda por JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, signada con el No.Comisión No.42; copia certificada de la sentencia No.19 dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 03 de febrero de 2011 y confirmada por la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO en fecha 05 de diciembre de 2015, signada con el No.2011-1860, que pertenece al expediente No.AP42-R-2011-000669, todo constante de setenta y dos (72) folios útiles. Fórmese expediente y numérese.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal, considera pertinente realizar un análisis jurídico sobre la competencia de este órgano jurisdiccional para ejecutar la presente comisión, contentiva de la sentencia No.19 por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 03 de febrero de 2011 y confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 05 de diciembre de 2015, QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por el ciudadano ROGER DARIO CHACÍN MORA en contra de LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA; en virtud de la garantía constitucional “de la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y toda vez que la incompetencia del Juzgado en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el Juez natural, tal como lo establece el artículo 49 del mismo cuerpo normativo.
En tal sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.” (El subrayado y negrita es del Tribunal).
Este ejercicio de la función jurisdiccional se ve limitado por la extensión del territorio, por la especialidad de los asuntos que puedan conocer los jueces y además deben estar divididos en categorías o grados. De manera que, surge la potestad de administrar justicia sobre la base de tres principales criterios: a) el territorio, b) la materia y c) la cuantía; esta última en aquellos casos en que se trate de causas apreciables en dinero, todo lo cual tiene su fundamento legal en los artículos 38 al 60, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, a los fines de dilucidar la competencia, es importante citar previamente lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el ámbito de control de la llamada jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. (Subrayado y negrita del Tribunal).
Así pues, se observa que dentro del marco del contencioso administrativo se encuentran consagrados entre sus acciones, disponer lo necesario para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas que hayan sido lesionadas por cualquier acto administrativo emanado de la administración pública en ejercicio de sus funciones.
Es oportuno hacer referencia a lo establecido en la DISPOSICION TRANSITORIA SEXTA de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo contenido establece lo siguiente:
“Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de la competencia atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio”
Es igualmente importante destacar el artículo 26 ejusdem:
“Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.
2. Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes.”
Al efecto es imperante traer a colación la sentencia No. 1036 de 28 junio de 2011de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Caso “Luis Rafael Aponte Aponte vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela CANTV”, la cuál dispuso que en virtud de la disposición transitoria Sexta, concatenada con el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de Demandas en materia de Servicios Públicos los Tribunales de Municipios, en razón de que a la fecha, no ha entrado en vigencia la estructura orgánica señalada en el referido cuerpo normativo, donde se crean los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En atención a la Legislación antes transcrita, así como en la referida Jurisprudencia, queda delimitada la competencia de este Tribunal quien hoy funge como Juzgado de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Es menester citar el artículo 107 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Capítulo VI. La ejecución de la Sentencia; el cual concatenado con el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia”. (Subrayado y negrita del Tribunal)
Determinado lo anterior, este Sentenciador observa que en el caso estamos en presencia de una Comisión para cumplir con lo ordenado en la sentencia ut supra mencionada; y visto que la presente comisión es para ejecutar una decisión cuya demanda fue conocida y sustanciada en primera instancia por el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en atención a los criterios legales y jurisprudenciales parcialmente transcritos, se DECLINA la competencia para practicar la ejecución de la referida sentencia en el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, organismo jurisdiccional al cual se ordena remitir el expediente, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE de este Tribunal para ejecutar de la presente Comisión por razón de la materia, y por tanto DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ASÍ SE DECIDE.-.
SEGUNDO: Se ordena remitir mediante oficio las presentes actuaciones al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2016.- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO
Abg. LEONARDO ESPINA MORALES
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo la una de la tarde (01:00pm), se dictó y publicó el fallo interlocutorio que antecede; quedando registrado bajo el Nº 57-2016.-
EL SECRETARIO
EPT/kiff.
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