LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 20 de octubre de 2016
206º y 157º

INTRODUCCIÓN

EXPEDIENTE: 3581

MOTIVO: DIVORCIO 185A.

SOLICITANTES: LUIS GUILLERMO URDANETA PAZ y DANIELA SOFÍA TORREALBA FINOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.805.128 y V-19.309.237, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Corresponde conocer a este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de la acción que por DIVORCIO 185A presentada por los ciudadanos LUIS GUILLERMO URDANETA PAZ y DANIELA SOFÍA TORREALBA FINOL, antes identificados, asistidos por la profesional del derecho ANDREA COROMOTO DÁVILA RUIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 133.019, según planilla emitida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos signada con el N° TM-MO-11534, de fecha 08/08/2016.

NARRATIVA
Ocurren ante esta instancia judicial los ciudadanos LUIS GUILLERMO URDANETA PAZ y DANIELA SOFÍA TORREALBA FINOL, ut supra identificados, asistidos por la profesional del derecho ANDREA COROMOTO DÁVILA RUIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 133.019, y expusieron que en fecha 25 de noviembre de 2011, contrajeron matrimonio ante la Oficina de Registro Civil Parroquial Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según acta de matrimonio signada con el N° 255.
Que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización los Olivos, calle 73 con Avenida 63, casa No.62-127 de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el quince (15) de marzo de 2012, y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Que de su unión matrimonial no procrearon hijos, y en cuanto a la comunidad de bienes ambos declaran que no hay bienes que repartir.
Solicitan que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, se declare su divorcio con todos los pronunciamientos de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185A del Código Civil; solicitan la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
En fecha diez (10) de agosto de 2016, el Tribunal admite a la presente solicitud, ordenándose la notificación en la misma fecha del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y FAMILIA DEL ESTADO ZULIA, constando la misma en actas el día once (11) de octubre, según exposición del alguacil.
Comparece en fecha 17 de octubre de 2016 ante este Tribunal la Fiscal Encargada en la Fiscalía Trigésimo Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia Abogada GENOVEVA DAAL CHIRINOS, y expuso:
… “solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal se sirva instar a las partes solicitantes de este proceso a indicar fecha cierta de separación ya que lo indicado en la presente solicitud no cumplen con la causal invocada ya que se desprende que no han transcurrido los cinco años de separación de acuerdo a lo establecido en el artículo 185-A C.C. Es Todo…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En relación a la exposición hecha por la Fiscal, se evidencia del acta de matrimonio que los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha 25 de diciembre de 2011, y que interrumpieron su vida conyugal el quince (15) de marzo de 2012, siendo así manifestado por ellos en el escrito de su solicitud, por lo que del cómputo matemático realizado desde la fecha de separación hasta la presente fecha, se verifica que no han transcurrido más de cinco (5) años, requisito esencial para la procedencia de dicha solicitud.

Al respecto, establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.”
(…) (Subrayado del Tribunal)

En por ello que este Tribunal, desestima la solicitud hecha por la ciudadana Fiscal al establecer que se encuentra suficientemente claro en la manifestación hecha por las partes acerca del momento en que se interrumpió la vida conyugal, y al no configurarse el periodo establecido en el artículo 185A del Código Civil, trae como consecuencia que la presente solicitud de divorcio 185A interpuesta por los ciudadanos LUIS GUILLERMO URDANETA PAZ y DANIELA SOFÍA TORREALBA FINOL, antes identificados, deba declararse sin lugar, tal como se expresará en la dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR, la presente solicitud de divorcio, por cuanto no han transcurrido los cinco (5) años respectivos para que proceda el divorcio de mutuo consentimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil; por existir separación de hecho.
Segundo: Terminado el Procedimiento y se ordena el Archivo del expediente.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,

Abg. LEONARDO ESPINA MORALES

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº 55, siendo la una de la tarde (1:00pm).
ELSECRETARIO,

Abg. LEONARDO ESPINA MORALES

EPT/kiff.-