-5550-15 SENT-158-16
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNCIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
206° y 157°
SOLICITANTES: AUDIO ENRIQUE AÑEZ QUIVA Y MIRIAM ELENA MORAN CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.815.015 Y 10.241.712, respectivamente, con domicilio el municipio Maracaibo del estado Zulia.
JUICIO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)
II
Se recibió por ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 26-07-2015, los ciudadanos AUDIO ENRIQUE AÑEZ QUIVA Y MIRIAM ELENA MORAN CARVAJAL, ya identificados, asistidos por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS GUERRERO MONTIEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.632, a los fines de solicitar se decrete la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189, y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, refiriendo que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y no adquirieron bienes que repartir.
Admitida la solicitud por este Tribunal, se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS, mediante sentencia de fecha diecinueve (19) de enero de 2015, ordenándose la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA COMPETENTE y librarse la correspondiente boleta de notificación en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2016, mediante constancia del cumplimiento de esta formalidad como se evidencia la exposición realizada por el Alguacil de este Tribunal, el treinta (30) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016).
En fecha veintinueve (29) de septiembre, mediante diligencia suscrita por los ciudadanos AUDIO ENRIQUE AÑEZ QUIVA Y MIRIAM ELENA MORAN CARVAJAL identificados en acta, debidamente asistidos por el profesional del derecho ciudadano JUAN CARLOS GUERRERO MONTIEL, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 81.632, en el cual solicitan se decrete la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por haber transcurrido más de un (1) año y no ha habido reconciliación alguna.-
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III.-
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal se constituyo en el Barrio Guaicaipuro, número 15-06 en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 del Código de Procedimiento Civil y según Resolución No. 2009-0006 de fecha 18-03-2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02-04-09, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud.. ASÍ SE DECLARA.
En este sentido, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento que es precisamente la situación de autos; aunado a ello, el artículo 190 ejusdem establece, que los cónyuges puedan pedir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos, lo cual ha sido solicitado por los comparecientes. En razón de ello, por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, en consecuencia, este Tribunal considera procedente la petición formulada. ASÍ SE DECLARA.
En el mismo orden de idea, aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 75 en su Primer Párrafo y 77 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Revisadas las actas procesales que conforman este legajo de actuaciones, se observa la manifestación de los cónyuges con respecto a que entre ellos no ha operado reconciliación alguna desde la fecha en que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes por este Despacho, cumpliéndose de esta manera con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, pues ha transcurrido más de un (1) año desde el decreto de separación hasta la fecha en la cual fuera solicitada la conversión en divorcio y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la solicitud de conversión en divorcio. ASÍ SE DECIDE
IV.-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, interpuesta por los ciudadanos AUDIO ENRIQUE AÑEZ QUIVA Y MIRIAM ELENA MORAN CARVAJAL; y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído en fecha quince (15) de junio de 2012 ante el Registro Civil de la Parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como se evidencia el Acta de Matrimonio signada con el No. 189, acompañada a los autos en copia certificada.-
Se ordena Oficiar al Registro Civil de la Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del estado Zulia y al Registro Principal del estado Zulia, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
DRA. CRISEL GONZALEZ AVILA
JUEZA PROVISORIA
EL SECRETARIO
Abg. ALFREDO CALDERA URDANETA.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las diez y treinta de la mañana 09:30 a.m.), bajo el No. 158-16.
EL SECRETARIO
EXP: 5550-15
CGA/mch
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