Exp.: 8027 Sent.: 155-2016
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206° y 157°
DEMANDANTES: NUNZIA BENTIVENGA
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SUPERMERCADO VALLE FUENTES, C.A.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
Se inició el presente juicio por demanda de resolución de contrato que intentó en fecha 10-02-2014 la ciudadana NUNZIA BENTIVENGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.624.762, asistida en ese acto por el abogado en ejercicio ANTONIO RAMON VASQUEZ MONTILLA, matriculado bajo el No. 37.819, contra la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO VALLE FUENTES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 27 de Junio del año 2000, quedando anotada bajo el No. 37, Tomo 29-A, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, estimada la demanda en CIENTO CINCO MIL BLIVARES CON CERO CENTIMOS (105.000,oo Bs.) equivalentes a NOVECIENTAS OCHENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (981 UT).
El día 11-02-2014 fue admitida la pretensión interpuesta por la ciudadana NUNZIA BENTIVENGA, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la fecha que constara en actas de su emplazamiento, para contestar la demanda incoada en su contra.
En fecha 19-03-2014, el alguacil natural de este Tribunal expuso la imposibilidad de citar a la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO VALLE FUENTE C.A en la persona de su presidente MANUEL VALLE GARCIA.
En fecha 28-03-14, se presento diligencia de la parte actora donde solicitó se librara la boleta de citación por correo certificado de conformidad con el articulo 219 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20-01-14, el alguacil natural de este Tribual expuso haber consignado copia del recibo del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela.
En fecha 13-05-14, el abogado en ejercicio CARLOS JULIO OCANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.223, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presento contestación de la misma y posteriormente, en fecha 19-05-2014 presento escrito de pruebas.
En fecha 30-05-14, el apoderado judicial de la parte actora, abogado NUNZIA BENTIVENGA, presento escrito de prueba promoviendo igualmente documentales.
En fecha 01-10-14, el Tribunal dicto y publicó fallo bajo el No. 186-2014, declarando parcialmente con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento y ordenando al demandado a hacer entrega a la parte actora el local comercial la cual fue apelada en fecha 12-06-14. Escuchando dicha apelación este Tribunal en ambos efectos en fecha 17-06-1 y ordenando su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
En fecha 26-07-2016, la ciudadana NUNZIA BENTIVENGA, asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL RAMIREZ, matriculado bajo el No. 107.104 y el profesional del derecho CARLOS JULIO OCANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.223, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO VALLE FUENTES, C.A, presentaron diligencia suscribiendo el siguiente acuerdo transaccional:
“…Con la finalidad de poner fin al presente juicio, ambas partas a través del presente escrito decidimos desistir de nuestras pretensiones y aspiraciones jurídico-procesales, por lo que en este acto la parte Arrendataria SUPERMERCADO VALLE FUENTES, C.A., con la representación antes dicha, entrega libre de personas y bienes, totalmente desocupado, el inmueble objeto de Contrato de Arrendamiento que ató a las partes contendientes hasta el día de hoy, constituido por un Local Comercial, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo, en fecha 28 de Abril de 2003, bajo el No. 53, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones, ubicado dicho inmueble en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, distinguido con el No. 8ª-29 de la Calle 161, situado sobre un terreno que mi Un Mil Doscientos Metros Cuadrados (1.200,oo Mts2), dado en arrendamiento por la Arrendadora, recibiéndolo en este acto la mencionada Arrendadora NUNZIA BENTIVENGA, previa verificación e inspección física por su parte del estado actual del inmueble, a entera satisfacción de la misma. Por lo que a partir de la suscripción de este acto ambas partes declaran que no tienen nada que reclamarse por este ni por otro ningún otro concepto derivado de la relación locataria que sostuvieron en el pasado, y que en el caso de existir alguna acción de cualquier índole favorable a alguno de los contratantes ambos renuncian mutuamente a cualquier reclamo presente, eventual futuro procedente de la mencionada relación de arrendamiento, de igual forma ambas partes renuncian a los costos y costas procesales que se hubieren podido causar como consecuencia de este proceso judicial, cancelando sus expensas y lo correspondiente a cada uno de los Abogados que hubieren contratado para la tramitación de esta litis, por lo que a partir de este momento ambas partes declaran definitivamente extinguido jurídicamente el Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Segunda de Maracaibo, en fecha 28 de Abril de 2003, bajo el No. 53, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones…
En consecuencia el Tribunal de Alzada ordenó la remisión de las actuaciones a este Tribunal a los fines de homologar la transacción acordada por las partes.
En razón a ello, esta Sentenciadora una vez revisada la transacción celebrada por las partes, examina los artículos del Código de Procedimiento Civil atinentes a la misma, así tenemos:
Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En el mismo orden de ideas el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra (Instituciones del Derecho Procesal, 2005), respecto a la figura de la transacción dice:
“…Es un negocio jurídico sustantivo- o sea, no un acto procesal-,que establece un contrato entre las partes transigentes…El actor desiste de su pretensión…y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia…La transacción no es propiamente un subrogado de la cosa juzgada, sino una doble renuncia a ella. La similitud entrambas (sic) se da sólo en cuanto a los efectos. Empero, la incoación de un nuevo juicio sobre lo transigido entre las partes, da lugar a la ecepción de cosa juzgada, o más propiamente dicho, la exceptio rei per transactionem finitae…”
Ahora bien, este Tribunal constata que ambas partes al momento de la celebración de la transacción estuvieron debidamente representadas por profesionales del derecho facultados para transigir en juicio; y una vez realizado dicho negocio jurídico, al Juez no le queda otra opcion que homologar el acuerdo presentado por ambas partes en este litigio. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa la TRANSACCIÓN realizada por las partes en la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intento la ciudadana NUNZIA BENTIVENGA contra la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO VALLE FUENTES, C.A., homologándolo, impartiendo su aprobación, dándole el carácter de cosa juzgada, teniendo por terminado la presente causa y ordenando su remisión al archivo judicial.
No se condena en costas en virtud del acuerdo celebrado por las partes.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal en Maracaibo, el día cuatro (04) de octubre del año dos mil dieciséis (2016). 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Dra. CRISEL GONZALEZ AVILA
JUEZA PROVISORIA
EL SECRETARIO,
Abg. ALFREDO CALDERA URDANETA
En la misma fecha, siendo las doce de la tarde 12:00 p.m.) se dictó el fallo que antecede bajo el número 155-2016.- EL SECRETARIO
Exp.: 8027
CGA/lc
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