EXP-8105-15 SENT No 153-16

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

206º Y 157º
I
PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: MODESTO SERVICES, C.A
DEMANDADO: FRANCISCO ENRIQUE ASIS ROCHA
ACCION: DESALOJO
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).
II
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio por la acción de DESALOJO intentada por la sociedad mercantil MODESTO SERVICES, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha 16 de enero del año 2008, anotado bajo el No. 19, Tomo 3-A, asistida por la abogada en ejercicio JOSEFINA MOSCARELLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.626, contra el ciudadano FRANCISCO ENRIQUE ASIS ROCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.050.310, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, estimando la demanda en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo), equivalente a cuarenta (40 UT), fue admitida por el procedimiento Oral previsto en el artículo 864 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la disposición contenida en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, al ser el inmueble objeto de la pretensión de desalojo, un local con fines comerciales.-.
Dicha demanda fue distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 22-04-2015, correspondiéndole el conocimiento de la causa, a este Tribunal, dandole entrada en fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil quince.
En fecha 06 de mayo del año 2015, la abogada JOSEFINA MOSCARELLA, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de demanda, conjuntamente con sus anexos. En esta misma fecha, el Tribunal admitió el escrito de la misma, estimando la reforma de la demanda en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,o), equivalente a sesenta y seis con sesenta y seis UNIDADES TRIBUTARIAS (66,66 UT) ordenando comparece a la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la fecha que conste en acta su citación.-
En fecha 12-05-2015, el abogado JOSEFINA MOSCARELLA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia consignó los recaudos de citación de la parte demandada. En esa misma fecha, el Alguacil de este Tribunal, expuso: haber recibido de la parte actora los medios necesarios para Practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 26-06-2015, de acuerdo a la exposición realizada por el Alguacil de este Tribunal, en la cual consignó la boleta de citación conjuntamente con los recaudos, donde manifestó que no se pudo llevar a efecto la citación personal del demandado de autos.-
En fecha 30-06-2015, la abogada de la parte demandante, presentó diligencia solicitando la citación cartelaria de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 01 de Julio del año 2015, el doctor HUMBERTO OCANDO OCANDO, se aboca al conocimiento de la causa, en aras de resguardar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese mismo auto se ordenó la citación cartelaria del ciudadano FRANCISCO ENRIQUE ASIS ROCHA, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 13-08-2015, el abogado NESTOR JOSE PALACIOS DARWICH, acreditada en actas, en representación de la parte actora presentó diligencia consignando un ejemplar del diario La Verdad y Versión Final de fecha 20-07-2015 y 24-07-2015, respectivamente, en la cual aparece publicado el cartel de citación de la parte demandada. En la misma fecha el Tribunal dicto auto ordenando desglosar los diarios La Verdad y Versión Final agregar los mismos a las actas.-
En fecha 08-10-2015, de acuerdo a la exposición por parte del Secretario de este Tribunal en la cual manifestó la fijación en el inmueble de la parte demandada del presente cartel de citación.-
En fecha 23-11-2015, de acuerdo a exposición por parte del abogado NESTOR PLACIOS, (ya identificado en actas), solicito que se designe un defensor Ad-Litem a la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento. En esta misma fecha, el Tribunal dicto auto designado como defensor Ad-Litem a la abogada en ejercicio MARIAJOSE HINESTROZA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.717.-
En fecha 04 de diciembre del año 2015, el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación del defensor Ad Litem. En esa misma fecha, la abogada MARIAJOSE HINESTROZA MENDEZ, presentó diligencia aceptando el cargo de defensor Ad-Litem de la parte demandada.-
En fecha 20-07-2016, la defensora Ad-Litem de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.-
Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre del año 2016, el abogado NESTOR PALACIO, identificada en actas y por la otra parte el abogado en ejercicio NELSON HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.526, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, expusieron: que “de mutuo acuerdo hemos decidido dar el fin al presente proceso judicial, y el demandado conviene en la demanda en todo y cada uno de sus términos ofreciendo cancelar la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 34.000,oo), depositado en el expediente 166-2015, llevado por el Juzgado Tercero de Municipio, y ofrece la entrega del local comercial, hoy a la cinco de la tarde, (5:00 p.m), por su parte, el demandante acepta el ofrecimiento hecho declarando estar conforme, y solicita no se archive el expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de la entrega. Ambas partes, piden se homologue el presente convenimiento y se ponga en autoridad de cosa juzgada. Es todo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir prevé como la parte actora fundamenta su actuación y representación en el presente proceso, conforme el artículo 168 del Código de procedimiento Civil que dispone:
En virtud de la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder intuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes, en especial por el demandante y verificar su conformidad con las normas jurídicas vigentes, la moral o buenas costumbres y que no lesionen los intereses de orden público.
En corolario de lo antes expuesto, la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté por encima el interés u orden público, lo que se conoce en la doctrina como “modos anormales de terminación del proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”

De igual manera el artículo 264 ejusdem señala:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

En relación a lo anterior, se considera pertinente traer a colación la opinión del autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, que en su obra “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL”, expresa:
“El desistimiento de la demanda provoca un pronunciamiento En relación al allanamiento adverso al demandante y el convenimiento un pronunciamiento adverso al demandado, y eventualmente favorable al demandante. Decimos eventualmente favorable al demandante porque la eficacia procesal del convenimiento al igual que la de la transacción- esta limitada por el orden público. Por esto, a nuestro modo de ver, el Código de Procedimiento Civil italiano ha omitido el reconocimiento o convenimiento entre los actos dispositivos de parte, contemplados en sus artículos 06 al 310, en virtud de que su formulación no determina necesariamente el contenido de una providencia que extinga el proceso…” (Destacado del Tribunal)

En este mismo orden, establece el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil:

“Si el demandado conviniere en todo cuando se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.

En este sentido el Dr. Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, el cual señala que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina o la Sala ha sido uniforme al sostener que el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integrar las consecuencias de esa reclamación. Esto quiere decir, aún siendo que el convenimiento un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, la cual implica que producido éste, el juez sólo le resta impartir la homologación para que se consolide tal convenimiento; pero que produce sin embargo, efectos de inmediato, por cuanto antes de la declaratoria del tribunal resulta irrevocable por disposición de la ley.
Asimismo, define el convenimiento o allanamiento a la demanda “como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”.
En consecuencia esta Jurisdicente, a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como de resguardar los derechos relativos a la vivienda como derecho fundamental garantizado y establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el convenimiento celebrado entre las partes en el presente proceso alcanza la justicia social y por ende una razón más para proceder a homologar dicho acto de auto composición procesal. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumado el acto procesal de la Homologación del Convenimiento, en la demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, que intentó la Sociedad Mercantil MODESTO SERVICES, C.A, en contra de el ciudadano FRANCISCO ENRIQUE ASIS ROCHA, plenamente identificados en la parte narrativa de este fallo, homologándolo, impartiendo su aprobación y dándole el carácter de cosa juzgada.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los tres (03) días del mes de octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


Dra. CRISEL GONZALEZ AVILA
JUEZA PROVISORIA
EL SECRETARIO,
Abg. ALFREDO CALDERA URDANETA
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, (10:00 a.m) se dictó y publicó la anterior decisión bajo el No.153-16.
EL SECRETARIO,

CGA/cg