EXP: 8097-15 SENT: 152-16



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, tres (03) de octubre de 2016
Expediente Nº 8097-15.-
I
PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: CORPORACION ZUMAQUE, C.A
DEMANDADO: MICHEL ENRIQUE RAMIREZ RAMIREZ
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA Y COBRO DE BOLIVARES.

II
PARTE NARRATIVA

Ocurre ante este Despacho, la Sociedad Mercantil CORPORACION ZUMAQUE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de Noviembre del 2.000, bajo el No. 26, Tomo 5-A, Cuarto Trimestre con posteriores modificaciones, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representado por su presidente y vicepresidente NICOLA ANTONIO BERARDINELLI y LIVIA ELEIDA MEJIA DE LA TORRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos V-5.715.338 y V-3.739.530, domiciliados el primero en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas y la segunda, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia respectivamente; asistidos por las abogadas en ejercicio SANDRA ZABALA PAZ y NORA BRACHO MONZANT, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 152.752 y 26.643, respectivamente, demandó por RESOLUCION DE CONTRTATO DE OPCION A COMPRA Y COBRO DE BOLIVARES al ciudadano MICHEL ENRIQUE RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.765.928 domiciliado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia.
Asimismo, consta en los autos que la presente demanda se recibió de la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos según recibo número TM-MO-4088-2015, en fecha cuatro (04) de febrero de 2015, siendo admitida el día nueve (09) de febrero del mismo año. En fecha veintitrés (23) de marzo del 2015, se presento diligencia por la parte actora donde se consigno poder autenticado para actuar en juicio a los abogados en ejercicio SANDRA ZABALA PAZ, ROBERTO DEVIS SANCHEZ, JUAN PABLO DEVIS AYESTARAN Y NORA BRACHO MONZANT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 152.752, 25.591, 195.745 y 26.643, respectivamente, como apoderados judiciales de la parte accionante.
En fecha 12-05-15, el alguacil natural de este Despacho manifestó la imposibilidad de citar al demandado de autos; motivo por el cual, en fecha trece (13) de mayo de 2015, el Tribunal previa solicitud de parte acordó la citación cartelaria de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiuno (21) de enero del 2016, al haber transcurrido el lapso para la comparecencia del demandado de autos, se designo previa solicitud de parte como defensor Ad Litem a la profesional del derecho ELIBETH VILCHEZ FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.112, quien se juramento en tiempo hábil.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2016 la parte demandada interpuso su contestación a la demanda, y posteriormente se aperturo el lapso probatorio de diez (10) días de conformidad con el articulo 889 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes promovieran las pruebas que a bien quisieren hacer valer, las cuales fueren admisibles en esta etapa del proceso.
Una vez precluido el lapso probatorio y evacuadas las testimoniales promovidas por la parte actora de los ciudadanos JUAN BAUTISTA AVILA NUÑEZ, JOHANA MARQUEZ y LUIS BRICEÑO MARTINEZ en fecha 05-08-16, este Tribunal con fundamento en el articulo 890 del Código de Procedimiento Civil, procedió a considerar los alegatos esgrimidos por las partes a los fines de dictar y publicar el presente fallo.
III
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En relación a los hechos narrados en el escrito de demanda, se precisa que la parte actora afirma haber celebrado un contrato de opción a compraventa en fecha 01 de Noviembre de 2007 con el ciudadano MICHEL ENRIQUE RAMIREZ RAMIREZ, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento ubicado en Conjunto Residencial “PAPA ARMANDO”, Edificio No. 3, distinguido con las siglas 3 PB-B, de la planta baja, ala “B”, el cual tiene una superficie aproximada de ochenta y tres metros cuadrados (83,oo Mts.2), y consta de las siguientes linderos: NORTE: Linda con apartamento 3 PB-C, áreas comunes y pasillo; SUR: linda con estacionamiento y fachada sur del edificio 3; ESTE: linda con pasillo y cuerpo de escaleras y entradas principal del edificio 3; OESTE: linda con fachada oeste del Edificio No. 3, cuyo precio fue establecido en CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (180.000,oo Bs.), recibiendo la actora como garantía una cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (25.000,oo Bs.), estableciendo como inicial la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,Bs.), alegando de esta manera que la accionada no cancelo el monto restante; esta es la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (130.000,oo Bs.), de acuerdo a lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de opción a compra.
En este sentido, cabe destacar que la prorroga a la cual hace referencia la actora es la cláusula SEXTA y asimismo; alega la accionante la cláusula penal por daños y perjuicios, establecido por la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (6.250, oo Bs.), invocando la cláusula SEXTA lo cual es erróneo, en razón a que la estipulación a la cual hace referencia dicha cláusula penal es la SEPTIMA, que establece lo siguiente:
“Si por causas imputables EL PROMITENTE VENDEDOR, no se llegara a realizar la venta del apartamento objeto de la presente opción, tendrá la obligación de devolver el deposito que le fue entregado en garantía por la opción de compraventa y además cancelara al EL PROMITENTE COMPRADOR un veinticinco por ciento (25%) del monto dado en opción de compraventa, es decir, la cantidad de SEIS MILLONES DOSECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (6.250.000,oo Bs.), esto es, SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (6.250,oo Bs.), todo a titulo de cláusula penal como indemnización única por todos los daños y perjuicios a que se refiere esta cláusula, mas los abonos que se hayan realizado hasta la fecha. EL PROMITENTE VENDEDOR conviene expresamente, que el reintegro al cual tiene derecho EL PROMITENTE COMPRADOR según los términos expuestos en la presente cláusula, se llevara a cabo dentro de los 30 días siguientes de la fecha en que EL PROMITENTE VENDEDOR incumpla cualquiera de las obligaciones establecidas en el presente contrato y en consecuencia podrá EL PROMITENTE COMPRADOR dejar sin ningún efecto jurídico la presente opción de compraventa. Asimismo, si por causas imputables a EL PROMITENTE COMPRADOR, no llegare a realizar la venta del apartamento objeto de la presente opción, esta perderá el veinticinco por ciento (25%) del depósito que garantiza dicha operación, es decir que tendrá que ser reintegrado a PROMITENTE COMPRADOR solamente la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (18.750.000, oo Bs.), es decir, DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (18.750,oo Bs.)...”
En este sentido, la accionante en su libelo de demanda exige sea cancelada la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (6.250,oo Bs.), por aplicación a la cláusula penal séptima del contrato de opción a compra que fue acompañado junto al libelo de demanda, así como la resolución del contrato de opción a compra por incumplimiento de la parte demandada.
IV
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA
Por su parte, se le designo a la demandada como Defensor Ad-Litem a la abogada ELIBETH VILCHEZ FERRER, antes identificada, niega, rechaza y contradice en todos los términos expresados en la demanda, la cual indico que la imposibilidad de ubicar al demandado en la dirección que fue suministrada ni por otros medios, y asimismo, en la oportunidad procesal correspondiente invoco el mérito favorable.
V
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte accionante de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, presento junto al libelo de la demanda las siguientes pruebas documentales:
1. Copia simple del Registro de la Sociedad Mercantil “CORPORACION ZUMAQUE, S.A”
2. Copia simple del documento de propiedad del inmueble.
3. Copia simple del documento de Condominio.
4. Original del contrato de opción de compra.
Asimismo, junto al libelo de la demanda de conformidad con el articulo 477 del ejusdem, la testimonial de los ciudadanos JUAN BAUTISTA AVILA NUÑEZ y LUIS BRICEÑO MARTINEZ. Posteriormente, en la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de las pruebas, la parte actora en su escrito de prueba ratificó las documentales consignadas junto al libelo de la demanda y asimismo, promovió las pruebas testimoniales JUAN BAUTISTA AVILA NUÑEZ, JOHANA MARQUEZ y LUIS BRICEÑO MARTINEZ y al no haber oposición alguna por la parte demandada, fueron admitidas en cuanto ha lugar en derecho en fecha 01-08-2016, siendo evacuadas las mismas en fecha 05-08-2016, los cuales declararon estar contestes a las interrogantes planteadas por el apoderado judicial de la parte actora, demostrando la existencia del contrato de opción a compra, la negativa de la parte accionada de dar cumplimiento a las obligaciones contractuales contraídas y alegando que los requisitos para el perfeccionamiento del contrato fueron otorgados a la parte demandada.
V
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien antes de entrar a decidir el merito de la causa, es pertinente formular algunas precisiones respecto a la pretensión deducida por el actor. En primer lugar, es necesario hacer referencia al artículo 1.159 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Artículo 1.167 del ejusdem establece:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”. (Subrayado del Tribunal)

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Subrayado del Tribunal)
En razón a lo anterior, la ley sustantiva vigente consagra para las partes contratantes la posibilidad de demandar lo que la doctrina ha denominado como el cumplimiento o la resolución del contrato, siendo esta ultima la pretensión deducida por el actor, alegando la aplicación de la cláusula penal en virtud del articulo 1.133 del Código Civil, puesto que en el mencionado contrato las partes fueron quienes por mutuo consentimiento estipularon la manera en la cual iba a regularse la relación contractual. En este sentido, en relación a la Resolución de los Contratos bilaterales, el Maestro Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, define la acción resolutoria y sostiene que:
“…es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple con la suya a la vez…”.
En este sentido, y del análisis formulado a los elementos probatorios cursantes en actas se evidencia que la parte actora demando la resolución del contrato de opción de compraventa, fundamentando su pretensión sobre dicho contrato, en el cual se demuestra que efectivamente existe un contrato bilateral que corresponde obligaciones reciprocas para las partes, tal como se evidencia de las pruebas documentales consignadas por la parte accionante; asimismo; se desprende de la cláusula séptima que el incumplimiento de dichas obligaciones produce como consecuencia la perdida del veinticinco por ciento (25%) del deposito realizado como garantía para la compraventa, de tal manera que este tribunal determina que el ciudadano MICHEL RAMIREZ RAMIREZ, incumplió con las obligaciones derivadas del contrato en referencia, sin demostrar en el cumplimiento de la obligación, en virtud a la carga de la prueba subjetiva consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:
“Artículo 1.354°
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
“Artículo 506°
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

En cuanto a las disposiciones normativas supra transcritas, se desprende que el accionado tiene como carga o hecho extintivo de la obligación que le imputó y probó el accionante en la presente causa, es decir, el accionante promovió el medio de prueba fundamental, esto es el contrato de opción a compra celebrado con la accionada, quien no opuso ni tachó dicho documento en la oportunidad procesal correspondiente; en consecuencia, esta jurisdicente considerar el derecho de la acción resolutoria hecha valer por la sociedad mercantil CORPORACION ZUMAQUE, C.A. Por lo cual se declara CON LUGAR la resolución del contrato de opción de compraventa. ASI SE DECIDE.-
Por otro lado, en lo que respecta a los efectos que se derivan de la resolución del contrato antes declarada, el autor patrio Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “La Resolución del Contrato” dejo sentado que:
“En la doctrina se planteo que los efectos de la resolución son tres: efecto retroactivo, efecto reintegrativo y efecto resarcitorio. Por el primero, como las partes han quedado desvinculadas, deben restituirse recíprocamente todo lo que hubieren recibido con motivo del contrato resuelto. Se trata de volver las cosas al estado en que se hallaban con anterioridad a la celebración del negocio. Por el efecto reintegrativo se deduce fácilmente que las partes deben restituirse recíprocamente lo que del mismo modo recibieron con motivo del negocio jurídico extinguido o pagarse las indemnizaciones compensatorias o resarcitorias correspondientes”

En este mismo, el citado autor, hace notorio aclarar que la decisión antes citada hace referencia “ex tunc” (desde entonces) y “ex nunc” (desde ahora), consistiendo la primera en que culminado el contrato este deja de surtir efectos regulares hacia el futuro, salvo las prestaciones pendientes de ejecución; mientras que el segundo, se utiliza para referirse a que una acción o norma jurídica produce efectos desde que se origina o se dicta, y no antes, por lo que en este caso no existe retroactividad; pero bajo este argumento, el efecto ex nunc, en principio el incumplimiento debe restituir las prestaciones recibidas, al quedar el contrato como si nunca se hubiere celebrado, dejando a las partes en una situación precontractual, salvo los casos de excepción.
Aunado a ello, se destaca que la resolución por incumplimiento del contrato no es un supuesto de invalidez originaria, tal como en los casos de nulidad absoluta en que el acto viene a quedar como su nunca hubiese existido, no produciéndose efecto alguno, sino que se produce una ineficiencia sobrevenida, es decir, que exista un contrato válido que luego, por una causa posterior (en este caso incumplimiento) deja de producir sus efectos; y además, porque durante el tiempo de su vigencia puede haberse producido alguno, sobre todo cuando de las obligaciones que del mismo nacen son de hacer o no hacer. (Mario Clemente Meoro, ci p. 248).
En este sentido, sostiene la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la resolución del contrato, conlleva entre otros efectos, el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia que declara la resolución del contrato, colocándose las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, como si el convenio jamás se hubiese celebrado. Si una de las partes contratantes pagó parte de un precio de venta, a través de uno o varios abonos, la sentencia que declara la resolución del contrato debe indicar que monto debe ser restituido y ordenar la restitución. (Vid. Sent. del 02/10/2003. SCC. Caso: B.Z. Rosario y otros contra Corporación Cosmocable, C.A.). Sobre tal punto, la doctrina ha señalado lo siguiente:
“…Efectos de la Sentencia de Resolución. La acción de la resolución ha sido concebida para eliminar los efectos del contrato, no solo en cuanto se refiere a impedir la posibilidad de una ulterior ejecución forzosa de las obligaciones que él había creado, sino también para alcanzar el propósito de colocar a las partes entre las cuales se hubieren verificado ya transferencias patrimoniales fundadas en el contrato, en la misma situación jurídica en que se hallaban antes de la celebración del contrato resuelto. No se duda pues, de que la sentencia de resolución engendra frecuentemente una serie de deberes de restitución entre las partes, razón por la cual puede afirmarse de ella que tiene una eficacia retroactiva obligatoria; retroactiva, en cuanto que va dirigida a la radical eliminación de un hecho precedente a la sentencia como lo es el contrato que mediante ella se resuelve… (Omissis)…” (Negrita y Cursiva del Tribunal. Melich-Orsini, José. La Resolución del Contrato por Incumplimiento. Editorial Temis, 1979, Bogotá-Caracas, Pág. 303)

Así las cosas, el Tribunal en virtud de que la parte actora solicito los daños y perjuicios que pudieran surgir en razón al incumplimiento de la parte accionada, fundamentándose en la cláusula SEPTIMA del contrato de opción a compra; por lo cual, ordena a la parte demandada al pago de la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (6.250, oo Bs.), a la parte accionante, en cumplimiento de lo estipulado en la cláusula citada con fundamento al artículo 1.133 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
Por último, se condena en costas y costos procesales a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de opción a compra celebrado en fecha 01 de Noviembre de 2007 entre la Sociedad Mercantil CORPORACION ZUMAQUE, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de Noviembre del 2.000, bajo el No. 26, Tomo 5-A, Cuarto Trimestre con posteriores modificaciones, contra el ciudadano MICHEL ENRIQUE RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.765.928, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento ubicado en Conjunto Residencial “PAPA ARMANDO”, Edificio No. 3, distinguido planta baja signada con las Ala “B” con una superficie aproximada de ochenta y tres metros cuadrados (83,oo Mts.2), por demostrar a través de los medios probatorios el incumplimiento de la obligación contractual contraída por la parte demandada.
SEGUNDO: CON LUGAR, el cobro de bolívares intentado por la Sociedad Mercantil CORPORACION ZUMAQUE, C.A contra el ciudadano MICHEL ENRIQUE RAMIREZ RAMIREZ por la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (6.250, oo Bs.), por aplicación de la cláusula Penal Séptima establecida en el tan citado Contrato de Opción a Compra
TERCERO: Se condena en Costas y Costos procesales a la parte accionada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión en virtud de la publicación extemporánea del presente fallo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, tres (03) de octubre del dos mil dieciséis (2016).- Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA
DRA. CRISEL GONZALEZ AVILA
EL SECRETARIO
ABOG. ALFREDO CALDERA URDANETA.-
En la misma fecha siendo las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.) se dictó y publicó la sentencia que antecede, anotada bajo el No. 152-2016