Exp.: 5831 Sent.: 176-2016


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintiocho (28) de octubre del año dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°

Consta en actas que se inició la presente solicitud con demanda de Divorcio instaurada por los ciudadanos ATILIO JOSE BRICEÑO CALIMAN y REMEDIOS SUAREZ DE BRICEÑO., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 7.614.722 y 23.458.945, asistidos por el abogado en ejercicio LARRY ENRIQUE PORTILLO CARRUYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.876.380, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 170.654
La referida demanda fue recibida del órgano distribuidor el día 19-10-2016, y mediante auto de esa fecha 19-10-16, se instó a los solicitantes a consignar las copias fotostáticas de las cédulas de identidades de los hijos.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de la admisión de su pretensión, la parte actora debe cumplir los requisitos de forma previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
…omissis…
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”

Así pues, en relación al prenombrado artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 0449 de fecha 11-05-2004, asentó:
“…la obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado…se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos…” (Destacado del Juzgado).
Del anterior criterio se colige que el demandante tiene la carga de consignar junto al libelo el instrumento fundamento de la pretensión, es decir, aquel documento del cual emane el derecho invocado, para que la parte demandada sepa con precisión el alcance de la pretensión de su contraparte y pueda realizar su defensa, o que de este se desprendan datos necesarios para la resolución que dicte el Juez sobre la controversia.
Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que transcurrió sobradamente el lapso concedido por este Juzgado a la parte para la subsanación del vicio de admisibilidad, en este sentido, no queda mas para quien hoy decide, que declarar inadmisible, la presente solicitud de Divorcio. ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda de Divorcio instaurada por los ciudadanos ATILIO JOSE BRICEÑO CALIMAN y REMEDIOS SUAREZ DE BRICEÑO plenamente identificados en la parte narrativa de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

Dra. CRISEL GONZALEZ AVILA
JUEZA PROVISORIA
EL SECRETARIO,
Abg. ALFREDO CALDERA

Siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No.176-2016

EL SECRETARIO