Exp.: 5683-16 Sent.: 168-16
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITANTE: DANIEL ANTONIO ALBORNOZ CASTILLO Y DEXELY ALEJANDRA VASQUEZ URDANETA
JUICIO: DIVORCIO (185-A).
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.
Mediante escrito de solicitud presentado el día 03-02-2016 ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial con sede en Torre Mara, los ciudadanos DANIEL ANTONIO ALBORNOZ CASTILLO Y DEXELY ALEJANDRA VASQUEZ URDANETA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.013.375 y V-15.435.119, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, el primero asistido por el abogado en ejercicio ELIO PONS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.529 y la segunda asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL SUAREZ MEDINA, inscrito en el Impreabogado bajo el No. 46.404, solicitaron la disolución de su matrimonio civil, cuya acta de matrimonio, fue inserta por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Estado Zulia, según consta de acta No. 207; aduciendo estar separados de hecho por más de cinco (5) años, más específicamente desde el mes de Abril del año 2010; fundamentando su requerimiento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por este Tribunal en fecha 18-03-2016, se ordenó la citación del Fiscal competente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dejándose constancia de su citación en fecha 19-07-2016 [vid folio veintiuno (21)]; según se verifica de exposición hecha por el alguacil de este Tribunal en esa misma fecha.
En primer lugar, se constata que de acuerdo a la manifestación de los ciudadanos DANIEL ANTONIO ALBORNOZ CASTILLO Y DEXELY ALEJANDRA VASQUEZ URDANETA el último domicilio conyugal compartido, fue en Apartamento Nº 15-D tercer piso, Edificio el Chaguaramo, Conjunto Residencial Ciudad el Trébol, Primera Etapa situado en la Circunvalación N°2 Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 13 de julio del año 2016, el Abogado ELIO PONS en condición de apoderado judicial del ciudadano DANIEL ANTONIO ALBORNOZ CASTILLO, presento diligencia y expuso que desiste del presente procedimiento en toda y cada una de sus partes tanto de hecho como de Derecho, ordenando el Tribunal la notificación de la ciudadana DEXELY ALEJANDRA VASQUEZ URDANETA.
En fecha 26 de julio del año 2016, exposición de la fiscal del ministerio publico abg. LOURDES MONTIEL PEROZO, donde manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio de los ciudadanos DANIEL ANTONIO ALBORNOZ CASTILLO Y DEXELY ALEJANDRA VASQUEZ URDANETA.-
En fecha 01 de agosto del año 2016, la ciudadana DEXELY ALEJANDRA VASQUEZ URDANETA, asistida en ese acto por la abogada en ejercicio PAOLA SUAREZ, presentó diligencia manifestando su inconformidad con el desistimiento presentado por su cónyuge DANIEL ANTONIO ALBORNOZ CASTILLO, motivo por el cual éste Tribunal profirió auto en fecha 19-09-2016, abriendo una articulación probatoria de ocho (08) días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo establecido en sentencia No. 446 publicada el día 15-05-2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de septiembre del año 2016, la ciudadana DEXELY ALEJANDRA URDANETA VASQUEZ asistida por la Abogada en ejercicio PAOLA SUAREZ, presento escrito de pruebas invocando el merito favorables de las actas y las testifícales mas adelante descritas. En esa misma fecha, el Tribunal dicto auto admitiendo el escrito de pruebas y fijando para el tercer (3°) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las nueve de la tarde (09:00 a.m) para oír la declaración de los ciudadanos DANILEXY LEE PEÑA, MARCOS TRINO GRACIA, ANDREINA COLMENARES Y VANESSA CAROLINA GUTIERREZ.-
En fecha 28 de septiembre del año 2016, se oyeron la declaración testifical de los ciudadanos DANILEXY LEE PEÑA, MARCOS TRINO GRACIA, ANDREINA COLMENARES Y VANESSA CAROLINA GUTIERREZ.-
En fecha 29 de septiembre del año 2016, el Abogado en ejercicio ELIO PONS inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.529 en representación del ciudadano DANIEL ANTONIO ALBORNOZ CASTILLO, presento escrito de pruebas. En esa misma fecha, el Tribunal dicto auto admitiendo el escrito de pruebas salvo su valoración a la definitiva.
El Tribunal para decidir observa:
La presente solicitud de Divorcio está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. Esta causa de Divorcio en fecha 15 de mayo del año 2014, fue interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 446, y con carácter vinculante el criterio contenido en este fallo, en el sentido como debe entenderse dicho artículo, y al respecto sentenció. “Si el otro cónyuge no compareciera o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el Juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Entiende esta Juzgadora que de acuerdo al nuevo criterio vinculante en los juicios de esta causal de Divorcio, el Juez está en la obligación de abrir la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que los cónyuges prueben el hecho de la separación, o los hechos que la niegue. Probado el hecho se decretará el Divorcio, es decir, no hasta que la parte demandada que haya sido citada, como en el presente caso, no compareciere para decretar el Divorcio, sino que corresponde al demandante probar el hecho de la separación.
DE LAS PRUEBAS
En el presente caso el abogado ELIO PONS actuando como apoderado judicial del ciudadano DANIEL ANTONIO ALBORNOZ CASTILLO, promueve las siguientes pruebas documentales: copia simple constante de veinticinco (25) folios útiles de la demanda de divorcio ordinario interpuesto por la ciudadana DEXELY VASQUEZ de fecha 17-07-16 por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, y consigno copia certificada constante de cincuenta y tres (53) folios útiles de autorización de separación de hogar conyugal interpuesto por ante el Juez de municipio ordinario y ejecutor de medidas décimo sexto de fecha 19-07-16 ASI SE DECIDE.
Por su parte, la ciudadana DEXELY ALEJANDRA VASQUEZ URDANETA, aun cuando promovió las testimoniales de los ciudadanos DANILEXY LEE PEÑA, MARCOS TRINO GRACIA, ANDREINA COLMENARES Y VANESSA CAROLINA GUTIERREZ, conforme a las reglas legales de valoración con fundamento a la Sana Critica que ordena el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rindieron su declaración en fecha 28-09-2016.- Y ASI SE DECIDE.-
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
Bajo este sentido, es menester de este Tribunal determinar los hechos así como las pruebas presentadas durante la solicitud de Divorcio promovidas por ambos cónyuges. En este sentido, la ciudadana DEXELY ALEJANDRA VASQUEZ URDANETA presento a los testigos DANILEXY LEE PEÑA, MARCOS TRINO GRACIA, ANDREINA COLMENARES Y VANESSA CAROLINA GUTIERREZ, quienes al momento de declarar manifestaron lo siguiente:
La ciudadana VANESSA CAROLINA GUTIERREZ, manifestó que los cónyuges solicitantes tenían más de cinco (05) años separados, alegando igualmente que no vivían en un mismo sitio y que ambos vivían en lugares distintos.
Por su parte, la ciudadana DANILEXY LEE PEÑA, manifestó que fue testigo de su matrimonio y alegando que desde hace mas de cinco (05) años ambos tienen vidas apartes, recordando solo haberle visto el día del matrimonio.
Asimismo, la ciudadana ANDREINA MELITZA COLMENARES NIÑO, manifestó que los cónyuges no comparten vida en común desde hace más de cinco (05) años, alegando que los mismos viven en lugares distintos.
Por ultimo, el ciudadano MARCOS TRINO GARCIA MORALES, manifestó conocer a los cónyuges y alegando igualmente que los mismos no comparten vida en común en razón a distintos momentos que han compartido con la ciudadana DEXELY VASQUEZ en los cuales su cónyuge DANIEL ALBORNOZ no ha estado presente.
En este sentido, para otorgar valor probatorio a la prueba de testigos, se hace importante indicar la disposición del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinara si las deposiciones de estos concuerdan entre si y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”
Asimismo, en sentencia del 13-12-95, proferida por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil con ponencia del Dr. Hector Grisanti Luciani, se interpretaron dos puntos importantes que traer a colación, a los cuales se determinan:
“…es obligatorio para el Juez:
1. hacer la concordancia de la prueba testimonial entre si, y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible, pero el resultado de esa labor corresponde a la soberanía del Juez, quien no podrá ser censurado en casación sino solo cuando haya incurrido en suposición falsa y haya violado una máxima de experiencia.
2. En el proceso mental que siga el Juez al analizar y apreciar una prueba de testigos deberá aplicar las reglas de la sana critica (articulo 507), debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias…” (Código de Procedimiento civil y Normas Complementaria, 2006-200. Legis)
En este sentido, el papel que el Juez rinde sobre la prueba testimonial abarca la apreciación de la misma, quien deberá evaluar las contradicciones con otros testigos u otras pruebas; las contradicciones en su propia contestación y el grado de afectación que produce, la vaguedad e imprecisión en la declaración; si el testimonio responde a lo preguntado y a lo planteado en el proceso; comparar su declaración con el dicho de los otros testigos y las otras pruebas que exista, y en ultima instancia el juez deberá manifestar si acepta el testimonio o lo rechaza, explicando los motivos que ha tenido al respecto, en especial en el segundo caso. (Miguel Santana Mujica, Pruebas. 1983.)
En relación a lo anterior y según el criterio antes explanado, esta juzgadora considera contestes la declaración de los testigos, es decir, que la declaración planteada es conforme a la manifestación planteada por los cónyuges al inicio del Divorcio quienes alegaron estar separados por mas de cinco (05) años, por lo cual se le otorga a la prueba testimonial pleno valor probatorio.- Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, el ciudadano DANIEL ALBORNOZ presento prueba documental en copia certificada proveniente del TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por una solicitud de Autorización de Separación del Hogar, interpuesto por el mencionado ciudadano, manifestando la acción bajo el hecho de que la ciudadana DEXELY VASQUEZ cambio la cerradura de la puerta del apartamento donde compartían su vida conyugal, fundamentadote en el articulo 138 del Código Civil, siento declarada la autorización de separación de hogar en fecha 13-07-2016 bajo el número 076.
Asimismo, presento prueba documental una demanda en copia simple de Divorcio Ordinario presentada en el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 21-07-2015, del cual se desprende que no fue impulsado posteriormente la continuación de dicho juicio.
En este sentido, se desprende que la presente solicitud de Divorcio fue presentada por ambos cónyuges, la cual posteriormente fue convertida en contencioso en razón a la contradictoria voluntad de los mismos, lo que corresponde a la confesión judicial realizada frente al secretario de este Tribunal. Bajo este análisis, se desprende la voluntad del ciudadano DANIEL ALBORNOZ de solicitar la Autorización de separación del hogar basado en el artículo 138 del Código Civil, el cual establece:
“El juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobado autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común”
En este sentido, fue declarada con lugar la misma pero se evidencia que dicha sentencia no esta definitivamente firme, ni ha sido notificada de la misma a la ciudadana DEXELY ALEJANDRA VASQUEZ URDANETA, por lo cual la mencionada no ha realizado los recursos pertinentes con relación a la solicitud antes descrita, y bajo esta premisa, este Tribunal desecha dicha prueba bajo los argumentos anteriormente explanados. Y ASI SE DECIDE.-
En relación a las copias simples provenientes del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se desprende que la misma fue promovida bajo la finalidad de demostrar la existencia de que los cónyuges no poseían mas de cinco (05) años de ruptura conyugal. Bajo este análisis es importante señalar que según la declaración de voluntad presentada al momento de la solicitud, se desprende que ambos cónyuges manifestaron la ruptura de la convivencia marital, por lo cual declarar lo contrario en un momento posterior al mismo se tendría como una falsa declaración, por lo cual este Juzgador hace valer el la voluntad que dio inicio a la presente solicitud de divorcio, por lo cual desecha la prueba documental proveniente sobre la demanda de Divorcio Ordinario. Y ASI SE DECIDE.-
En este sentido, establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio; situación ésta que se incorporó al prenombrado código sustantivo en la reforma del año 1982, a fin de atender una realidad social, la cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (vid artículo 185) pueda resolverse en forma práctica ésta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
“…a pesar de ser un procedimiento esencialmente de naturaleza no contenciosa, aunque la ley no lo diga en forma expresa, dentro del proceso del 185-A existe una carga probatoria para las partes, en el siguiente sentido: a) de que existe el matrimonio; b) de que la separación fáctica tiene más de 5 años y c) de que dentro de este lapso no ha habido reconciliación. Tal como en cualquier procedimiento de divorcio, al ser alegada la reconciliación, no basta con sólo alegar la causal de separación fáctica de cuerpos por más de 5 años para que la demanda de divorcio proceda, sino que se hace necesario aportar al proceso las pruebas que demuestran la existencia de tal causal…
…De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem)…
…para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir…
Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud…en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio….ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación…
…En tal sentido, esta Sala Constitucional…fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil…con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…”
Del criterio anteriormente expuesto, la presente decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de verosimilitud. La finalidad de la prueba Judicial es el establecimiento o encuentro de la verdad. Nuestro Código de procedimiento Civil, en su artículo 12, estatuye el deber del Juez de tener por norte de sus actos la verdad, que procurará conocer en los limites de su oficio, y de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.
Por lo dicho anteriormente y por existir plena prueba de los hechos alegados en la solicitud y con fundamentos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, por cuanto la ciudadana DEXELY ALEJANDRA VASQUEZ URDANETA cumplió con la carga de demostrar que los hechos explanados en su escrito de solicitud eran verídicos, es menester para éste Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR el requerimiento presentado según lo dispuesto en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO requerida por los ciudadanos DEXELY ALEJANDRA VASQUEZ URDANETA y DANIEL ANTONIO ALBORNOZ CASTILLO a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos DEXELY ALEJANDRA VASQUEZ URDANETA y DANIEL ANTONIO ALBORNOZ CASTILLO en fecha 14-11-2008 ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Estado Zulia, tal como se evidencia de acta de matrimonio signada con el No. 207, acompañada a los autos en copia certificada.
Se ordena oficiar a la Unidad de Registro Civil de la parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registro Principal del estado Zulia a objeto de estampar la nota marginal correspondiente.
Se ordena notificar a las partes sobre la presente decisión en razón a la publicación extemporánea del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Dra. CRISEL GONZALEZ AVILA
JUEZA PROVISORIA
EL SECRETARIO,
Abg. ALFREDO CALDERA URDANETA
En la misma fecha previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), bajo el No. 168-2016.-
EL SECRETARIO
Exp.: 5683
CGA/lc.
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