Exp.: 8143 Sent.: 165-2016

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206° y 157°

DEMANDANTES: JOSE RAMON DURAN CARDENA
DEMANDADA: MARIA MARGOT ECHEVERRIA ANDRADE
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (LOCAL COMERCIAL)
DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN

Se inició el presente juicio por demanda de desalojo que intentó en fecha 31-05-2016 el ciudadano JOSE RAMON DURÁN CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.997.179, asistido en ese acto por el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE RIOS DIAZ, matriculado bajo el No. 46.585, contra la ciudadana MARIA MARGOT ECHEVERRIA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 12.515.830, para que haga de cumplimiento al contrato de arrendamiento sobre un local comercial identificado con el No. 1, ubicado en el Barrio Sur, avenida 50, signado con el No. 150-80, en una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (152 Mts), celebrado entre ellos y ratificado en fecha 01 de Noviembre de 2015, solicitando igualmente la practica de una medida preventiva de restitución de la posesión, siendo estimada la demanda en CIENTO SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (177.000,oo Bs.) equivalentes a UN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1000 UT).
El día 31-05-2016 fue admitida la pretensión interpuesta por el ciudadano JOSE RAMON DURÁN CARDENAS, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha que conste en actas su citación, en el horario comprendido desde las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m) hasta las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m), a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 06-06-2016, se presento solicitud de decreto de medida cautelar innominada, decretada la misma por este Juzgado en fecha 14-06-2016 mediante fallo dictado y publicado bajo el no. 95-2016 , practicándose la misma en fecha 16-06-2016.
En este sentido, en fecha 07-06-16, se presento diligencia de la parte actora donde manifestó haber cancelado los emolumentos para la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 17-06-16, el alguacil natural de este Tribual expuso haber entregado el original de la boleta de citación, perfeccionado así la misma.
Posteriormente, en fecha 18-07-2016, la parte demandada presento escrito de contestación de la demanda proponiendo en el mismo la reconvención, admitiendo la misma en fecha 25-07-2016, ordenando el emplazamiento de la parte actora-reconvenida para el quinto día de despacho siguiente, en horas de despacho comprendidas de ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), a fin de que de contestación a la misma, instando a la parte demandada-reconviniente a consignar las copias de la solicitud de medida.
En fecha 26-07-2016, la parte demandada-reconviniente subsano lo ordenado por auto de fecha 25-07-2016
En fecha 01-08-2016, se presento contestación a la reconvención presentada por la parte actora-reconvenida.
En fecha 03-08-2016 este Tribunal dicto auto instando a la parte accionada a agotar la vía administrativa para que una vez constara en actas la misma proceder en cuanto a derecho y así mismo, fijo para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a los fines de celebrar la audiencia preliminar.
En fecha 10-08-2016, siendo la hora y fecha fijada por el Tribunal para la Celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con el articulo 868, las partes asistieron y en ese estado manifestaron la posibilidad de alcanzar un acuerdo, solicitando así a este Tribunal se celebrara nuevamente la Audiencia Preliminar, fijando así el Tribunal nuevamente para el décimo (10°) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En este sentido, en fecha 27-09-2016, siendo la hora y fecha fijada por el Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar el Apoderado Judicial de EDIXON FERNANDEZ, inscrito bajo el No. 126.720 quien luego de concederle el derecho de palabra propuso como arreglo a los fines de poner fin al presente juicio, un canon de arrendamiento de doscientos ochenta mil bolívares (280.000, Bs.) y un lapso de permanencia en el inmueble del demandante por un año. Por su parte, los apoderados judiciales de la parte actora, JESUS CAÑAS CONTRERAS Y LUIS RIOS DIAZ hicieron una contraoferta en la cual propuso un lapso de dieciocho meses (18) disminuibles a quince meses (15), contados a partir de la fecha que se firme el arreglo con un canon de cien mil bolívares (100.000 Bs.), revisables transcurridos seis meses del tiempo estipulado, por lo cual este Tribunal fija la continuación de la Audiencia Preliminar para el décimo (10°) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10.00 a.m.) en virtud de la voluntad manifestada por las partes de lograr un acuerdo.
En fecha 11-10-2016, siendo el día y hora fijados por el Tribunal para la continuación de la Audiencia Preliminar, las partes manifestaron su voluntad de componer la litis mediante una transacción bajo los siguientes términos:
“…PRIMERO: se establece como lapso de permanencia del arrendatario en el local, un termino de quince (15) meses contados a partir de la presente fecha. SEGUNDO: se establece como canon de arrendamiento a los fines de la presente relación arrendaticia la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000 Bs.), los cuales serán cancelados de la siguiente manera: Los primeros seis (06) meses contados a partir del presente acuerdo, los segundos seis (06) meses, Con un canon montante a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000 Bs.) y y los tres meses restantes, con un canon de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000 Bs.) los cuales deben ser cancelados el día quince de cada mes, hasta el momento de la entrega definitiva del inmueble. TERCERO: se establece que el arrendatario se encuentra en la obligación de entregar el inmueble en el término planteado, así como que al momento de realizar la entrega, el local se encuentre solvente en los servicios públicos, esto es energía eléctrica y teléfono, de igual manera, el arrendatario se compromete a realizar el traspaso de la línea telefónica a la persona que indique la arrendadora, por la vía pertinente, al momento de realizar la entrega inmueble. CUARTO: El arrendatario se obliga a entregar el inmueble en las mismas condiciones que recibió el local al momento de iniciar la relacion arrendaticia, esto es en buen estado de conversación. QUINTO: se hace constar que la diferencia correspondiente al canon de arrendamiento del mes de octubre del presente año, esto es la cantidad de SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES ( 62.000 Bs.), serán cancelados con la cuota correspondiente al mes de noviembre, esto es el quince de noviembre de 2016.

Referido lo anterior, esta Sentenciadora, luego de revisada la transacción celebrada por las partes, considera pertinente plasmar los siguientes artículos contenidos en el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Asimismo, el autor Henríquez La Roche (Instituciones del Derecho Procesal, 2005), en relación a la figura de la transacción refiere:
“…Es un negocio jurídico sustantivo- o sea, no un acto procesal-,que establece un contrato entre las partes transigentes…El actor desiste de su pretensión…y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia…La transacción no es propiamente un subrogado de la cosa juzgada, sino una doble renuncia a ella. La similitud entrambas (sic) se da sólo en cuanto a los efectos. Empero, la incoación de un nuevo juicio sobre lo transigido entre las partes, da lugar a la ecepción de cosa juzgada, o más propiamente dicho, la exceptio rei per transactionem finitae…”

Ahora bien, por cuanto se verifica que ambas partes al momento de la celebración de la transacción estuvieron debidamente representadas por profesionales del derecho facultados para transigir en juicio; y dado que después de realizado dicho negocio jurídico al Juez solo le resta impartir la aprobación para su consolidación; éste Órgano Jurisdiccional homologa el acuerdo presentado por ambas partes en éste litigio. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa la TRANSACCIÓN realizada por las partes en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (LOCAL COMERCIAL) intento el ciudadano JOSE RAMON DURÁN CARDENAS contra la ciudadana MARIA MARGOT ECHEVERRIA ANDRADE, homologándolo, impartiendo su aprobación, dándole el carácter de cosa juzgada, teniendo por terminado la presente causa y ordenando su remisión al archivo judicial.
Dado que así fue pactado por las partes en el acuerdo transaccional, no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal en Maracaibo, el día trece (13) de octubre del año dos mil dieciséis (2016). 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Dra. CRISEL GONZALEZ AVILA
JUEZA PROVISORIA

EL SECRETARIO,
Abg. ALFREDO CALDERA URDANETA

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se dictó el fallo que antecede bajo el número 165-2016.-