Exp.: 5666-16 Sent.: 160-2016


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, catorce (10) de octubre del año dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°

Consta en actas que se inició la presente solicitud con demanda de Divorcio instaurada por los ciudadanos CANDELARIA MARTINEZ DE CARIDAD Y MELVYN DE JESUS CARIDAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.876.567 y 4.524.615, asistidos por la abogada en ejercicio ENYS ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 240.331
La referida solicitud fue recibida del órgano distribuidor el día 11-01-2016, y mediante auto de fecha 15-01-16, se instó a uno de los solicitantes a que se apersonara ante esta sede o mediante apoderado judicial para firmar el presente documento, dentro de los cinco días siguientes a la presentación del mismo. Posteriormente, en fecha 04-10-16, se presento diligencia por la ciudadana CANDELARIA MARTINEZ asistida por la abogada en ejercicio ENYS ROMERO, para que le sean devueltos los documentos originales presentes en la solicitud.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil en su titulo IV, referente a los actos procesales, específicamente en el artículo 187 lo siguiente:
“Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados”
Concatenando lo anterior con lo planteado por los autores Planiol y Ripert, en su obra titulada Trité Pratique de Droit Civil Francais, VII, núm. 1458, definen a la firma como “Una inscripción manuscrita que indica el nombre de una persona que entiende hacer suyas las declaraciones del acto”.
Del mismo modo, la jurisprudencia argentina ha explicado de manera exacta que la firma “Es el nombre escrito de una manera particular, según el modo habitual seguido por una persona en actos sometidos al cumplimiento de esas formalidades” (J. A. T.34, pág. 130).
Verificada como ha sido la omisión incurrida por los solicitantes, a los fines de convalidar la solicitud realizada al Tribunal, y toda vez que han transcurrido cinco (05) días desde la fecha de su presentación sin que se hayan apersonado para estampar su rubrica en la misma, considera esta Juzgadora que antes de incurrir en retardo procesal por cumplirse el plazo establecido en la Ley para resolver las peticiones realizadas a los Tribunales, procede en consecuencia a declarar inadmisible lo planteado, Por lo tanto, al no haber sido cumplido el requisito señalado en el articulo 187 del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra, es menester declarar INADMISIBLE el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda de Divorcio instaurada por los ciudadanos CANDELARIA MARTINEZ DE CARIDAD Y MELVYN DE JESUS CARIDAD, plenamente identificados en la parte narrativa de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
Dra. CRISEL GONZALEZ AVILA
JUEZA PROVISORIA
EL SECRETARIO,
Abg. ALFREDO CALDERA

Siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 160-2016.-
EL SECRETARIO