REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206° y 157°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana MARÍA ALEJANDRA NAVA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.669.034, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos LASSISTER PÉREZ CARRILLO y JOSÉ JESUS MEDINA YEDRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 23.038 y 25.922, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LILIANA MARIA BOSCÁN PORRAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 10.405.453, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARMEN DE CASAS MORENO y DAVID GONZÁLEZ CASAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.814.409 y 9.026.009, en su orden, abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 40.819 y 57.660, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA Y RECONVENCIÓN POR NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 2866-14
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante libelo presentado ante la oficina de recepción y distribución de documentos del estado Zulia por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA NAVA BRAVO, en contra de la ciudadana LILIANA MARIA BOSCÁN PORRAS. En fecha 20 de febrero de 2014 fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
El día 24 de febrero de 2014, fue admitida la demanda por el juicio breve y se ordenó la citación de la demandada.
En fecha 22 de abril de 2014 el alguacil dejó constancia que no pudo realizar la citación personal de la accionada y el día 30 de abril de 2014 previa solicitud de la parte demandante se ofició al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública y al Consejo Nacional Electoral, con la finalidad de obtener la dirección o domicilio fiscal de la demandada.
En fecha 22 de mayo de 2014 el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante oficio informó que la ciudadana LILIANA MARÍA BOSCÁN PORRAS se encuentra domiciliada en la carretera Maracaibo, La Concepción, casa N° 6-17 de la urbanización Camino a La Lagunita, parroquia Francisco Eugenio Bustamante del estado Zulia.
En fecha 18 de junio de 2014 previa solicitud del demandante fue librado el cartel de citación y el día 3 de julio de 2014 consignó los ejemplares del diario La Verdad y Panorama donde aparece publicado el cartel de citación de la demandada, ciudadana LILIANA MARÍA BOSCÁN PORRAS y el día 29 de noviembre de 2014 la secretaria dejó constancia que fueron cumplidas las formalidades de ley. El Tribunal designó defensor ad-litem en fecha 29 de noviembre de 2014 previa solicitud de parte.
En fecha 8 de octubre de 2014, comparece la parte demandada se dio por citada y consignó poder apud acta. En fecha 10 de octubre de 2014 la representación judicial consignó escrito de contestación a la demanda. En ese mismo acto reconvino a la parte actora por nulidad de documento público de compra venta de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil. Admitida la reconvención el día 10 de octubre de 2014, el demandante reconvenido presentó escrito de contestación en fecha 14 de octubre de 2014.
En fecha 10 de octubre de 2014, la parte demandada solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble distinguido y conformado por la parcela No. 6-17 y la vivienda sobre ella construida en el conjunto No. 6, Las Palmas de la Urbanización Caminos de la Lagunita. 1 etapa, situado con frente a la carretera que conduce de Maracaibo a La Concepción, en el sector Sibucara, entre calle 87C y la avenida 1E, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, propiedad de la parte actora, ciudadana MARÍA ALEJANDRA NAVA BRAVO, según el instrumento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 6 de agosto de 2013, bajo el No. 2013.1564, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No.481.21.5.13.7310. En fecha 15 de octubre de 2014 fue acordada la medida solicitada y ordenó oficiar a la referida Oficina de Registro.
La representación judicial de la parte demandante reconvenida presentó escrito de pruebas en fecha 17 de octubre de 2014, mediante el cual invocó el principio de la comunidad de las pruebas con fundamento al principio de la adquisición procesal e invocó el mérito favorable a favor de su representada. Promovió las documentales consignadas junto con el escrito libelar y promovió las posiciones juradas. El Tribunal admitió las pruebas promovidas dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 17 de octubre de 2014, la demandada reconviniente presentó escrito de pruebas. Promovió conforme el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil inspección judicial a los fines de dejar constancia que el cheque No. 38172892 no fue cobrado en la entidad financiera Banesco. Promovió el instrumento fundamental de la pretensión; promovió una experticia conforme el artículo 451 del citado Código para demostrar la procedencia de la acción reconvencional y la insuficiencia de la estimación de la cuantía conjuntamente con una inspección judicial. Pruebas éstas dirigidas a demostrar hechos que versan sobre el inmueble distinguido y conformado por la parcela No. 6-17 y la vivienda sobre ella construida del conjunto No. 06 Las Palmas de la Urbanización Caminos de la Lagunita. 1 etapa, situado con frente a la carretera que conduce de Maracaibo a La Concepción, el sector La Sibucara, entre calles 87C y avenida 1E, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia. Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos CARLOS ARTURO PEREZ, ZULAY LUENGO, VICTOR JOSE ARRIETA BRACHO y JEISON JOSE GREGORIO BARRIOS ÁVILA identificados en autos. Conforme el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovió pruebas de informes dirigidas al Juzgado Duodécimo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; al Comando de Patrullaje Maracaibo Oeste, Cuadrante 4 Bustamante de la Policía del estado Zulia; a la Intendencia de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante; a la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público y al Juzgado Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, así como documentales. En fecha 20 de octubre de 2014, fueron admitidas las pruebas promovidas dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 22 de octubre de 2014, la parte demandante reconvenida presentó escrito de oposición a las pruebas y el día 23 de octubre de 2014, este Tribunal se pronunció sobre el cuestionamiento planteado dejando a salvo la apreciación de las pruebas en la sentencia definitiva.
En fecha 23 de octubre de 2014, en el acto de designación de los expertos para la realización de la experticia promovida en autos, las partes acordaron la designación de un solo experto para la realización de la experticia y conforme con lo establecido en e primer aparte del artículo 454 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal nombró al ciudadano JAIME RODRIGUEZ LEAL, titular de la cédula de identidad N° 10.679.031, ingeniero, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 139.173.
En fecha 23 de octubre de 2014 el Tribunal declaró desierto los actos relacionados a los ciudadanos CARLOS ARTURO PÉREZ y ZULAY LUENGO. Se llevó a cabo las declaraciones testimoniales de los ciudadanos VICTOR JOSE ARRIETA BRACHO, titular de la cédula de identidad N° 8.501.905 y JEISON JOSÉ GREGORIO BARRIOS ÁVILA, titular de la cédula de identidad N° 24.361.448 promovidos por la parte demandada-reconviniente.
En fecha 27 de octubre de 2014 las partes acordaron suspender la causa hasta el día 20 de noviembre de 2014, conforme a lo establecido en el artículo 202 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, suspensión que tuvo continuidad hasta el día 25 de febrero de 2015.
En fecha 9 de marzo de 2015 se reanudó el presente juicio. El día 17 de marzo de 2015 el Tribunal practicó una inspección judicial en Banesco, Banco Universal C.A.
En fecha 18 de marzo de 2015 la parte demandante-reconvenida consignó escrito de pruebas conjuntamente con copias de dos cheques librados a favor de la ciudadana LILIANA MARÍA BOSCAN PORRAS de la cuenta corriente No. 01340073360733065702 perteneciente a Banesco Banco Universal C.A. signado uno con el No. 10393103, de fecha 2 de agosto de 2013, por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) y el otro, bajo el No. 21794217 de la cuenta corriente No. 01140009170093085075, de fecha 2 de agosto de 2013, por la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,oo) las cuales rielan a los folios 139 y 140 de la primera pieza del expediente.
Riela a los folios 141 y 142 de la primera pieza del expediente, copias de dos letras de cambio libradas a favor de la demandada reconviniente, la primera de fecha 22 de julio de 2013 por la cantidad de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000,oo) y la segunda de fecha 2 de agosto de 2013, por la suma de noventa y seis mil bolívares (Bs. 96.000,oo). En fecha 18 de marzo de 2015, previa solicitud de la parte demandante-reconvenida se ofició a la entidad financiera Banesco, Banco Universal C.A. para que informe si los cheques Nos. 10393103 y 21794217 fueron cobrados por la ciudadana LILIANA BOSCAN.
En fecha 23 de marzo de 2015, este Tribunal se trasladó al inmueble distinguido y conformado por la parcela No. 6-17 y la vivienda sobre ella construida del conjunto No. 06 Las Palmas de la Urbanización Caminos de la Lagunita, 1 etapa, situado con frente a la carretera que conduce de Maracaibo a La Concepción del municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de practicar inspección judicial y ordenó tomar las fotos del inmueble inspeccionado que rielan a los folios 164 al 170 de la primera pieza del expediente.
En fecha 25 de marzo de 2015 la parte demandada-reconviniente impugnó el contenido y la firma de las letras de cambio promovidas por la parte demandante-reconvenida. En fecha 9 de abril de 2015 se llevo a efecto el acto de nombramiento de los expertos grafo-técnicos. Cumplidas las formalidades de ley, la parte promovente solicitó una prórroga, concedida en fecha 28 de abril de 2015 conforme el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 28 de abril de 2015 la parte demandada-reconviniente apeló y el Tribunal negó dicha apelación. En fecha 12 de abril de 2016 el apoderado judicial de la parte actora reconvenida mediante diligencia renunció a la prueba de cotejo promovida y solicitó al Tribunal fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral por cuanto el límite de la evacuación de las pruebas de informes promovidas por la parte demandada-reconviniente precluyó, produciéndose un abandono de las mismas.
En fecha 27 de abril de 2015, el experto designado consignó las resultas de la experticia realizada sobre el inmueble distinguido y conformado por la parcela No. 6-17 y la vivienda sobre ella construida del conjunto No. 06 Las Palmas de la Urbanización Caminos de la Lagunita, 1 etapa, situado con frente a la carretera que conduce de Maracaibo a La Concepción, en el sector Sibucara entre calles 87C y avenida 1E, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, que riela a los folios 192 al 238 de la primera pieza del expediente.
En fecha 21 de octubre de 2015 la apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente solicitó la ratificación de los oficios Nos. 623-14, 624-14 y 627-14 y consignó copias certificadas que rielan a los folios 247al 250 de la primera pieza del expediente, de un oficio sin número de fecha 15 de mayo de 2015 emitido por la Intendencia de Seguridad Parroquial Francisco Eugenio Bustamante en respuesta del oficio No. 625-14. De igual forma este Tribunal ordenó oficiar al Juzgado Duodécimo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; al Comando de Patrullaje Maracaibo Oeste, Cuadrante 4 Bustamante de la Policía del estado Zulia y a la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público a fin de ratificar el contenido de los oficios antes citados. En fecha 31 de marzo de 2016 el alguacil dejó constancia que la parte demandada reconviniente no proporcionó el medio de transporte para la remisión de los oficios antes citados.
Conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal ordenó notificar a la parte demandada reconviniente. En fecha 20 de abril de 2016 el alguacil notificó a la parte demandada y transcurrido como fue el lapso concedido a las partes, el Tribunal entró en término para dictar sentencia definitiva, siendo que en fecha 7 de julio de 2016 el Tribunal recibió las resultas de la prueba de informes emitida por la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público que riela al folio 10 de la segunda pieza del expediente y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
-III-
PRETENSIÓN
Alegó la parte actora que el día 6 de agosto de 2013 compró un inmueble a la ciudadana LILIANA MARIA BOSCAN PORRAS antes identificada, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 6 de agosto de 2013, anotado bajo el No. 2013.1564, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 481.21.51.7310 y correspondiente al libro del folio real del año 2013; conformado por la parcela distinguida con el No. 6-17 y la vivienda sobre ella construida del conjunto No. 6, Las Palmas de la Urbanización Caminos de la Lagunita I Etapa, situado con frente a la carretera que conduce de Maracaibo La Concepción en el sector La Sibucara, entre calle 87C y avenida 1E, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie de ochenta y seis metros cuadrados (86 mts.2) y posee un área de construcción de sesenta y dos metros cuadrados (62 mts. 2); que consta de dos (2) plantas. La planta baja esta constituida por sala comedor, escaleras, área de estudios, cocina, un área de faena y lavadero en el patio y la planta alta, consta de dos (2) habitaciones y un baño principal, cuyas medidas y linderos son: Por el norte, mide tres metros con sesenta centímetro (3.60 Mts.) y linda con la calle 6-1; por el sur, mide tres metros con sesenta centímetros (3.60 Mts.) y linda con SC-4; por el este, mide veinticuatro metros (24 Mts.) y linda con parcela 6-16 y por el oeste, mide veinticuatro metros (24 Mts.) y linda con parcela 6-18, por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo).
Señaló que desde la fecha de adquisición del referido inmueble la vendedora le solicitó un lapso de cinco (5) días para entregarle totalmente desocupado el inmueble ya identificado y transcurrido dicho lapso sin que la vendedora haya procedido a la entrega formal se dirigió de manera amistosa y reiterada para manifestarle a la vendedora que procediera a la entrega del inmueble objeto de la venta; que en reiteradas oportunidades se ha negado a cumplir con el contrato de compraventa y hacer la entrega efectiva y material de la cosa objeto de la venta, puesto que ella recibió el dinero producto de la venta de su parte y hasta la fecha de interposición de la demanda se ha negado a la entrega del inmueble vendido, último requisito que se necesita para perfeccionar la compra venta, incluso se vio en la obligación de acudir a la Oficina contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas Región-Zulia; ocasionándole innumerables daños, perjuicios y molestias, viéndose forzada a demandar judicialmente la ejecución del cumplimiento de contrato de compra venta en lo que respecta a la entrega efectiva y material del inmueble objeto de la presente venta.
Invocó los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.211, 1.474, y 1.527 del Código Civil, en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. Que en virtud de todo lo anteriormente expuesto demandó formalmente a la ciudadana LILIANA MARIA BOSCAN PORRAS, antes identificada, para la ejecución del cumplimiento de contrato de compra venta y ponerse en posesión del inmueble o que en su defecto a ello sea ordenado por este Tribunal. Demandó el pago de los costos, costas y honorarios profesionales del juicio hasta la terminación total.
Estimó la demanda en la cantidad cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo), lo que representa aproximadamente trescientas setenta y tres (373) unidades tributarias.
-IV-
CONTESTACIÓN
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo los alegatos de hechos así como la procedencia del derecho invocado por la parte demandante a excepción de reconocer que su mandante otorgó el contrato de actas; destacó que ese contrato es anulable por cuanto adolece del vicio de dolo en el consentimiento de su mandante y es nulo por carecer de causa ya que el precio que refleja la instrumental que funge de instrumento fundamental de la pretensión como pagado a través del cheque allí descrito nunca ha tenido fondos suficientes para cubrirlo.
Que lo cierto del caso es que su mandante en la creencia que firmaría una garantía con su casa para posteriormente recibir un préstamo de la actora, convencida de la buena fe de la prestamista MARIA ALEJANDRA NAVA BRAVO, firmó la compra venta y por ese motivo fue que ella nunca recibió el pago del precio ni el cheque descrito en el contrato, al extremo que el día del otorgamiento la propia demandante ante la requisición de su mandante relativa al porque en el Registro Inmobiliario la funcionaria le hablaba de un cheque por la suma de Bs. 350.000,oo, alego que allí le indicaron que esa era una formalidad para firmar.
Que el precio del presunto negocio jurídico además que nunca fue pagado fue irrisorio respecto al valor real del inmueble, dado que al inmueble le han efectuado múltiples mejoras consistentes entre otras, en ampliación de la vivienda, instalación de rejas de seguridad, colocación de pisos de lujo, gabinetes de cocina y closets entre otras bienhechurías, siendo el valor real del inmueble superior a los dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo), y ninguna de esas mejoras y bienhechurías se señalaron en el contrato de actas para poder establecer ese precio irrisorio de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo).
Negó, rechazó y contradijo que su representada haya recibido el pago del precio pactado por la suma de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo), precio por demás irrisorio que según el instrumento fundamental de la pretensión supuestamente recibió la ciudadana LILIANA BOSCAN, a través de cheque No. 38172892, girado contra la cuenta corriente emitida por Banesco cuya titular es la demandante No. 0134-007336073365702, ya que ni siquiera recibió el cheque; que la actora MARÍA ALEJANDRA NAVA BRAVO, indujo con dolo y premeditación a su mandante respecto a que lo que firmó era una garantía para luego recibir un préstamo dinerario de la actora.
Negó, rechazó y contradijo que su poderdante haya solicitado a la actora un lapso de cinco (5) para entregarle el inmueble de actas, así como que ella le haya requerido en forma amistosa dicha entrega; que lo cierto fue que a escasos días de haber firmado el contrato de actas y a la espera del prometido préstamo dinerario que le daría la actora, basada en su necesidad económica y el desasosiego que ello le producía, así como la buena fe y la confianza que como prestamista conocida tenía MARIA ALEJANDRA NAVA BRAVO, aunado a su gran labia y habilidad que caracteriza a los prestamistas, ésta última se presentó al inmueble en forma abrupta y violenta en compañía de unos hombres violentos y armados, exigiéndole a su representada que desocupara inmediatamente el inmueble y se lo entregara desocupado de bienes y de personas, agrediéndola verbalmente y bajo amenaza con agredirla físicamente y a sus dos menores hijos si no desocupaban, a cuyo fin blandían sus armas de fuego, oportunidad esa en la cual unos vecinos del conjunto residencial, por el escándalo que acontecía y los gritos de auxilios que profirió su representada se apersonaron a ese inmueble y presenciaron estos hechos delictuosos y llamaron a la policía, motivando esa presencia de la autoridad policial, la veloz huida de la demandante y sus secuaces del hogar de su representada en un vehículo desconocido, sin que hasta la presente fecha se haya vuelto a ver por allá, amén que por razones de seguridad la ciudadana LILIANA BOSCAN giró instrucciones a la seguridad del condominio de no dejar pasar a nadie a su domicilio sin su autorización.
Que fue precisamente por esos hechos delictuosos que su mandante denunció ante el Ministerio Público a la actora y a sus secuaces, quienes pretendieron desalojarla del inmueble de las actas, investigación fiscal que conoce la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público según el expediente No. F48-MP-511728-13, lo cual contraviene el alegato de la actora relativo a que solicitó a su mandante de manera amistosa y reiterada la entrega del inmueble, siendo lo cierto que la actora haciendo uso de vías de hecho y contra el derecho, pretendió desalojar a la fuerza a su representada, alegando ser la propietaria del inmueble de actas, a pesar de no haber pagado el precio de esa compra venta, con el agravante del dolo que vició el consentimiento de la ciudadana LILIANA BOSCAN, quien creía que lo que había firmado era una garantía para un prometido préstamo dinerario y que el cheque sólo era una formalidad para firmar en el Registro, valiéndose la ciudadana MARIA ALEJANDRA NAVA BRAVO, de su habilidad y labia como comerciante y de la necesidad económica de su representada por la crisis personal y económica que atravesaba.
De conformidad al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnó por insuficiente la estimación de la cuantía de la demanda efectuada por la actora en cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo), dado que el precio de la compra venta era por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo).
Que Inficionado el contrato de marras del vicio de dolo en el consentimiento que acarrea la anulabilidad del contrato de compra venta de actas y nulo como es el contrato por ausencia de causa debido a la falta de pago del precio, resulta improcedente el derecho invocado por la actora, deviniendo forzosamente su acción sin lugar, con la imposición de las costas procesales, las cuales protestó.
-V-
DE LA RECONVENCIÓN
De conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 888 eiusdem, la parte demandada con base al mismo título fundamento de la pretensión en su condición de vendedora, hizo uso de su derecho a la defensa y por ende su derecho a interponer la reconvención.
Alegó la representación judicial que su mandante es una madre soltera que tiene a su solo cargo la obligación de crianza y manutención de sus dos (2) hijos GUSTAVO ALI BOSCAN PORRAS, titular de la cédula de identidad No. 24.242.270, de 18 años de edad y de LUIS ALFREDO BOSCAN PORRAS, de once (11) meses de edad y en ocasión a que estaba desempleada, con el agravante de la separación de su pareja estable de hecho, quien antes era quien cubría todos los gastos de su hogar, ella estaba viviendo de dádivas de sus familiares y amistades más cercanos aunado a la crisis económica que azota en la actualidad a todos los venezolanos, lo cual es un hecho cierto, público y notorio, por la devaluación constante de la moneda nacional y la escasez de los bienes e insumos de primera necesidad, crisis que azotaba y aún a la fecha azota a la ciudadana LILIANA BOSCAN, todo lo cual generó en ella una crisis ansiosa depresiva, porque además que no contaba con el dinero necesario para la manutención propia y la de su hijo GUSTAVO ALI BOSCAN PORRAS, quien para esa época era menor de edad, ella se encontraba en avanzado estado de gestación de su hoy menor hijo LUIS ALFREDO BOSCAN PORRAS, además que adeudaba dinero a terceros, por lo que decidió a mediados del año pasado inmediato y con la idea de paliar su inestable economía familiar, acudir a entrevistas con prestamistas para que le facilitaran dinero sin lograrlo, lo cual le agravó el estrés y descontrol emocional y económico que presentaba. Que fue en ese afán de ubicar un prestamista que la ciudadana LILIANA BOSCAN se entrevistó con la ciudadana MARÍA ALEJANDRA NAVA BRAVO, demandante de autos, ya que con anterioridad le había prestado dinero a su ex pareja y aparentó siempre ser seria en sus negocios. Que la ciudadana MARIA ALEJANDRA NAVA BRAVO, condicionó el préstamo dinerario a la constitución de una garantía con el inmueble de su propiedad conformado por la parcela No. 6-17 y la vivienda sobre ella construida del Conjunto No. 06 Las Palmas de la Urbanización Caminos de la Lagunita, primera etapa, descrito con antelación. Señaló que el hecho relativo a que la prestamista ciudadana MARÍA ALEJANDRA NAVA BRAVO fuese una mujer joven, con mucha labia y recomendación de otras personas a quienes ella les había prestado dinero, le infundió a su mandante confianza para dar su casa en garantía del préstamo que de ella recibiría, en la creencia inducida por esa prestamista con dolo y premeditación, valiéndose de la necesidad económica de la ciudadana LILIANA BOSCAN, que sólo firmarían una garantía y que luego le entregaría el dinero requerido, encargándose la prestamista de los trámites y abogados necesarios para firmar esa garantía.
Argumentó que el día 6 de agosto de 2013 conforme a lo acordado con la prestamista MARÍA ALEJANDRA NAVA BRAVO, se apersonó la ciudadana LILIANA BOSCAN al Registro Inmobiliario correspondiente a objeto de firmar la garantía sobre su casa No. 6-17 para el urgido préstamo dinerario que de ella recibiría con posterioridad a la firma. Que ese día su poderdante escuchó que la funcionaria del Registro le exigía a la ciudadana MARIA ALEJANDRA NAVA BRAVO, indicándole esta última con dolo y premeditación que ese cheque era sólo una formalidad para la firma, que no se preocupase porque ni siquiera tenía fondos y que por ello no se lo entregaría. Enfatizó que como la ciudadana LILIANA BOSCAN estaba ansiosa y desesperada por obtener el préstamo dinerario fue presa fácil de ese engaño que efectivamente ese cheque sólo era una formalidad para firmar y que luego le entregaría el dinero del préstamo.
Esgrimió que otorgado el documento de compra venta con el vicio de dolo inducido por la actora a su representada, continuó la ciudadana LILIANA BOSCAN ocupando el inmueble No. 6-17 de actas, en la creencia que aún era de su propiedad y encontrándose a la prometida espera del dinero que le prestaría la actora; que su sorpresa fue el día 13 de septiembre de 2013, por la irrupción violenta de la prestamista a dicho inmueble en compañía de dos hombres armados con pistolas en manos, al extremo que violentaron la puerta principal de acceso y bajo amenazas de daños a la integridad física de la ciudadana LILIANA BOSCAN y de sus dos menores que allí también se encontraban y pretendió el desalojo por esa vía de hecho.
Alegó que la ciudadana LILIANA BOSCAN, al saberse engañada por la prestamista y atemorizada ante el inminente riesgo a la integridad física de ella y de sus hijos, optó por dar gritos de auxilio y los vecinos de la urbanización se apersonaron a la casa No. 6-17 en su ayuda y al verse descubierta la prestamista y sus acompañantes emprendieron veloz huida en un vehículo desconocido; que de esos hechos delictuosos actualmente conoce la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público según el expediente fiscal No. F48-MP-511728-13.
Enfatizó que fue ese día 13 de septiembre de 2013 y en ocasión a los hechos delictuosos narrados, cuando la ciudadana LILIANA BOSCON se dio cuenta del engaño que la ciudadana MARIA ALEJANDRA NAVA BRAVO, había cometido en su agravio, aprovechándose de sus necesidades económicas y de la confianza que le había infundido y así lo corroboró cuando fue al registro inmobiliario a leer lo que había firmado y constató que firmó la venta de su casa por la irrita cantidad de Bs. 350.000,oo y que supuestamente le había pagado ese precio con un cheque No. 38172892, fechado el 6 de julio de 2013, girado contra la cuenta corriente No. 0134-0073-0733065702 de Banesco, agencia Los Niveles, cuyo titular es la ciudadana MARIA ALEJANDRA NAVA BRAVO, en esta ciudad de Maracaibo, emitido a la orden de la ciudadana LILIANA MARIA BOSCAN PORRAS; que comprendió que ese cheque no era una simple formalidad para firmar en el Registro por la garantía con su casa sino que había firmado la venta de su casa No. 6-17 y no una garantía como ella creía y que ese fue el motivo por el cual la prestamista como las personas que la acompañaron el día 13 de septiembre de 2013, alegaban que esa casa era propiedad de la ciudadana MARIA ALEJANDRA NAVA BRAVO.
Alegó la anulabilidad del negocio jurídico por el vicio del dolo en el consentimiento y señaló que dicha compra venta es nula por carecer de causa ya que el precio que se dice pagado con ese cheque nunca fue efectivamente pagado por Banesco a su mandante, dado el engaño inducido que sólo era una formalidad para firmar la garantía y que ese cheque careció de fondos para ser cubierto desde su emisión y hasta el momento de presentar el escrito, lo cual configura un ilícito penal atribuible a la actora y de existir esa instrumental mercantil aún a la fecha de la presentación de la reconvención lo cual negó categóricamente, en todo caso, caducó la acción cambiaria de la misma por la data antigua de su emisión.
Que el vicio de dolo en el consentimiento de su mandante se afianza en el hecho relativo a que continua ocupando el inmueble con el ánimo de propietaria en forma pública, pacífica y a la vista de todos en esa urbanización; que el verdadero valor del inmueble de marras supera un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.000,oo) en aquella oportunidad, tomando como base referencial en el precio de venta de inmuebles similares en esa misma urbanización; máxime que ha efectuado múltiples mejoras, incluyendo su ampliación con nuevas dependencias, pisos de lujo, escaleras, gabinetes de cocina, remodelaciones ornamentales en yeso en sus dependencias y closets entre otras, las cuales lo han revalorizado y que no fueron señaladas en el documento de la dolosa compra-venta a la actora reconvenida aunado a que en la cuenta corriente contra la cual fue girado el cheque señalado como medio de pago nunca hubo fondos para cubrirlo según consta de la inspección judicial practicada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 11 de agosto de 2014, en la entidad bancaria Banesco según la solicitud No. S-1391 de la nomenclatura interna del archivo de ese Tribunal.
Que viciado el consentimiento de la ciudadana LILIANA BOSCAN por el dolo que le imprimió la ciudadana MARIA ALEJANDRA NAVA BRAVO, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes narrados, la compra venta del inmueble distinguido y conformado por la parcela No. 6-17 y la vivienda sobre ella construida del Conjunto No. 06 Las Palmas de la Urbanización Caminos de la Lagunita, 1 etapa, cuyas medidas, linderos y demás datos de identificación constan en actas y que dio por reproducidos conforme el documento otorgado en fecha 6 de agosto de 2013 por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el No. 2013.1564, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 481.21.51.13.7310, correspondiente al libro del folio real del año 2013, es anulable, ya que creyó que era sólo una garantía para recibir un préstamo de la actora que nunca recibió, así como por el hecho relativo a que el cheque tantas veces citado como medio de pago, era sólo una formalidad para firmar lo que ella creyó que era una garantía; aunado a que ese negocio jurídico es nulo desde su génesis, por no haber sido pagado el precio de esa compra venta ni con el cheque señalado en esa instrumental ni de ninguna otra forma y ello acarrea la nulidad del documento público de compra venta del inmueble de actas por carecer de causa; todo lo cual conlleva a la declaratoria con lugar de la reconvención por nulidad de documento público de compra-venta del inmueble de marras y consecuencialmente la declaratoria de improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato ejercida por la actora.
Entre otras cosas alegó que el consentimiento como acto jurídico que es, supone una declaración de voluntad libre, deliberado y consciente, de adherirse a la otra voluntad y sólo produce efectos jurídicos, si es comunicado a la otra parte, quien en consecuencia la conozca y resuelva, de allí que se distingan la voluntad real, que es lo requerido o deseado, y la voluntad declarada, o sea la voluntad manifestada; y no puede estar invalidado por vicios de error, violencia o dolo. En tal sentido y en consideración a que el dolo en los contratos es el engaño que influye sobre la voluntad del otro para su celebración y también lo es la infracción maliciosa en el cumplimiento de las obligaciones contraídas, resulta acertado señalar que el dolo son las maquinaciones o actuaciones destinadas a producir un error provocado en el otro contratante, diferente al error espontáneo como otro vicio del consentimiento, ya que este último surge de la propia voluntad de la parte que él incurre. En efecto, la parte o agente que conoce la falsedad de la idea que su dolo produce en la otra parte, lo ejecuta con el preciso objeto de engañar al otro contratante, y por ello, el consentimiento que esté viciado de dolo, acarrea la anulabilidad del contrato que lo contenga.
Por otra parte, alegó que tratándose la compra venta de un contrato bilateral y oneroso, el vendedor se obliga a transferir la propiedad y el comprador a pagar su precio. Por ello la causa como elemento constitutivo del contrato, es el pago del precio para el vendedor y la entrega de la cosa para el comprador, resultando de ello afirmar que sin pago del precio no hay contrato de compra-venta; y se tiene como inexistente por faltarle el elemento de todo negocio jurídico que es la causa, pues se trata de un negocio jurídico bilateral, cuya función objetiva es la contraposición entre entrega de cosa y pago de precio. La falta de causa en el contrato de compra venta acarrea su nulidad y puede ser oponible por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato. Invocó los artículos 1.133, 1.134, 1.141, 1.146, 1.346 y 1.474 del Código Civil.
Afirmó que aplica la normativa legal supra citada al caso facti especie, viciado el consentimiento de la ciudadana LILIANA BOSCAN por el dolo que le imprimió MARIA ALEJANDRA NAVA BRAVO, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya narrados, pues el negocio jurídico celebrado entre ambas de la compra venta del inmueble distinguido y conformado por la parcela No. 6-17 y la vivienda sobre ella construida del Conjunto No. 06 Las Palmitas de la Urbanización Caminos de la Lagunita, 1 etapa, conforme el documento otorgado en fecha 6 de agosto de 2013 por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el No. 2013.1564, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 481.21.61.13.7310, correspondiente al libro del folio real del año 2013, es anulable; aunado a la falta de pago del precio de esa compra venta, lo cual acarrea la nulidad de esa compra venta por carecer de causa.
Que por las razones antes citadas reconvino a la ciudadana MARIA ALEJANDRA NAVA BRAVO, antes identificada, por nulidad de documento público de compra venta del inmueble distinguido y conformado por la parcela No. 6-17 y la vivienda sobre ella construida del Conjunto No. 06 Las Palmas de la Urbanización Caminos de la Lagunita, 1 etapa, situado con frente a la carretera que conduce de Maracaibo a La Concepción, en el sector La Sibucara, entre calles 87C y avenida 1E, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el No.2013.1564, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 481.21.51.13.7310, correspondiente al libro del folio real del año 2013, con mención expresa que la sentencia deberá ser inscrita en la oficina registral correspondiente, a través de copia certificada mecanografiada a los fines legales subsiguientes.
Conforme el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil tomando como base la limitante de ley ex artículo 888 del Código de procedimiento Civil a los fines de la admisibilidad y bajo el principio de la celeridad procesal y la unidad del proceso, estimó la reconvención en la suma de ciento noventa mil bolívares (Bs. 190.000,oo), equivalente a 1.496,06 unidades tributarias.
CONTESTACIÓN A LA RECONVENCION
La parte actora reconvenida ratificó todos y cada uno de los términos expresados en el libelo de demanda; así como el instrumento fundante de la acción.
Negó, rechazó y contradijo a todo evento los hechos narrados en la reconvención por ser totalmente falso que el mencionado contrato de compra-venta sea nulo pues fue otorgado en cumplimiento con los parámetros establecidos en el Código Civil en lo que respecta a las formalidades de los contratos; negó, rechazó y contradijo que el precio establecido en el contrato de compra venta sea irrisorio, ni mucho menos que la vendedora no haya recibido el dinero convenido en el referido contrato.
Negó, rechazó y contradijo que el valor del inmueble objeto de esta controversia le hayan realizado obras y mejoras las cuales alcanzan la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo). Insistió que el valor real del mismo fue pautado en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo). Negó, rechazó y contradijo el hecho que la demandada reconviniente no haya recibido el pago dinerario producto de la compra venta ya que efectivamente la demandada reconviniente si recibió el respectivo pago por la referida negociación y así debe declararlo el Tribunal en la sentencia definitiva.
Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la demandada reconviniente que la referida transacción de compra venta sea para garantizar un préstamo hecho por su representada, alegato este que negó categóricamente, ya que su representada no se dedica a esa labor de prestamista, puesto que su dedicación laboral es la de propietaria de un taller de refrigeración en general. Ni que si representada haya actuado en forma dolosa en la referida transacción.
Alegó que en vista de la aseveración efectuada por la parte demandada reconviniente respecto a que la emisión del cheque sea una mera formalidad para proceder a la protocolización del referido contrato de compra venta, concluyó que para el momento de la firma, la demandada de autos ya había recibido el pago de la cantidad de dinero consensuada en el documento de compra-venta, es decir, la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo). Señaló que dejó transcurrir un lapso superior de (1) año para alegar que nunca recibió el pago; que no consta en actas vicios en la formalidad, hecho tan delicado como lo es el documento traslaticio de la propiedad del inmueble objeto de este litigio, que es totalmente falso que su representada se haya aprovechado de la necesidad económica de la demandada puesto que efectivamente recibió el respectivo pago acordado en el documento de compra vente, ya que producto de esa necesidad económica, la demandada LILIANA BOSCAN PORRAS, hubiese procedido a denunciar por ante el organismo competente, bien sea por la vía judicial civil o penal; que al transcurrir un lapso de tiempo superior a un (1) año, es lógico concluir que tal tranquilidad o inacción evidencia que efectivamente recibió la totalidad del pago acordado en el documento de compra venta por lo que consideró incongruente que la demandada reconviniente haya alegado vicios en el consentimiento y lo que es peor aún, negar que no le efectuara el pago de lo acordado, aprovechándose de una mera formalidad por ante el funcionario competente, en este caso el Registro Subalterno Tercero del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Reiteró que es totalmente falso que su representada haya efectuado actos delictuosos en su persona ni mucho menos que haya agredido u amenazado a la demandada ni que haya tratado de obligarla a desocupar el inmueble que le pertenece a su representada en forma violenta. Negó, rechazó y contradijo que su representada este sometida a una investigación por ante la Fiscalía 48 del Ministerio Público según el expediente 511728-13, hecho que no consta en las actas procesales ni consta la certificación de esa presunta averiguación fiscal.
Insistió en el monto del precio de venta; de la estimación de la presente demanda y en el procedimiento invocado en el libelo de demanda. Pidió al Tribunal desestime la impugnación planteada por la demandada. Insistió en la validez del procedimiento previo instaurado en por ante la Dirección Ministerial del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Estado Zulia de fecha 22 de enero de 2014.
Impugnó formalmente la inspección judicial efectuada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado bajo el No. 1391-14 de fecha 16 de agosto de 2014 que corre en el folio 10 del expediente pues no es más que un protesto de cheque amparándose en la figura legal de la inspección, la cual es extemporánea por no haberse hecho en tiempo hábil y por fundamentarse en la copia de un cheque, es decir, inexplicablemente el Registro Subalterno Tercero de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, le certifica una copia de una copia, violentándose flagrantemente la normativa contenida en el Código de Comercio; que carece de todo valor la copia sobre la cual se fundamentó para realizar la referida inspección judicial.
Manifestó y puso en evidencia al Tribunal que su representada jamás se ha desempeñado como prestamista, ni mucho menos que la transacción de compra venta realizada haya sido para garantizar un préstamo dinerario, ya que el único fin fue, es y será la adquisición del inmueble para habitarlo su representada.
-VI-
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
Las partes dentro de la oportunidad procesal promovieron las siguientes pruebas:
La parte actora junto con el libelo de la demanda acompañó documento que riela a los folios 5 y 6 de la primera pieza del expediente, referido al contrato de compraventa celebrado entre las ciudadanas MARIA ALEJANDRA NAVA BRAVO y LILIANA BOSCAN PORRAS que versa sobre una vivienda ubicada en el conjunto No. 06, Las Palmas, de la Urbanización Camino de La Lagunita, I Etapa, situado frente a la carretera que conduce de Maracaibo a la Concepción, en el Sector Sibucara, entre la calle 87C y avenida 1E, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante de esta Ciudad de Maracaibo, cuya parcela posee un área de construcción de 62 Mts.2 compuesta por dos plantas, protocolizado en la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 6 de agosto de 2013, bajo el No. 2013.1564, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 481.21.5.13.7310 correspondiente al libro de folio real de 2013. Este instrumento es el título fundamental de las recíprocas pretensiones por lo que se analizará con posterioridad.
La actora reconvenida dentro de la oportunidad legal promovió copias simples de dos cheques de fecha 2 de agosto de 2013 a nombre de la ciudadana LILIANA BOSCAN PORRAS emitidos de las cuentas corrientes correspondientes a la entidad bancaria Banesco Banco Universal, C.A. discriminadas la primera bajo el N° 0134-0073-36-0733065702, por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) y el segundo a cargo de la cuenta N°0134-0009-17-00093085705 por la suma de doce mil bolívares (Bs.12.000,oo) según se evidencia de los folios 139 y 140 de la primera pieza del expediente. Trajo a los autos dos (2) letras de cambio en su forma original libradas a la orden de la ciudadana LILIANA BOSCAN PORRAS por la cantidad de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000,oo) y la suma de noventa y seis mil bolívares (Bs. 96.000,oo) cada una, las cuales cursan a los folios 13 y 14 de la segunda pieza del expediente, cuyas copias fueron reproducidas a los folios 141 y 142 de la primera pieza. Asimismo promovió prueba de informes de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil dirigido a Banesco Banco Universal, C.A. Consta en las actas según exposición efectuada por el alguacil que la parte actora reconvenida abandonó el trámite de la misma. En relación a la prueba de cotejo conforme el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil en virtud de la impugnación al contenido y firma de las letras de cambio antes citadas planteada por la parte demandada-reconviniente en fecha 25 de marzo de 2015. El día 9 de abril de 2015 se llevó a efecto la designación de los expertos y previa juramentación en fecha 21 de abril de 2015 solicitaron un lapso de 15 días de despacho para consignar el informe, siendo que en fecha 12 de abril de 2016 la parte actora reconvenida renunció en forma expresa a la evacuación de la citada prueba y solicitó en base a los principios de economía y celeridad procesal dictar el respectivo fallo.
La parte demandada reconviniente dentro del lapso procesal consignó dos (2) talones contentivos al recibo de boleta de citación marcados con las letras A y B que cursan a los folios 77 y 78 de la primera pieza del expediente. Estos instrumentos de su contenido nada aportan a la presente causa por lo cual este Tribunal los desecha y así se decide.
Corre inserto a los folios 79 al 81 del expediente, copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano GUSTAVO ALI BOSCAN PORRAS así como certificado de nacimiento del menor LUIS ALFREDO. Estas documentales emanan de los organismos administrativos competentes y al no haber sido cuestionados por el actor reconvenido, el Tribunal le otorga valor probatorio y tiene como cierto que la parte demandada reconviniente tiene dos hijos y que para el año 2013 estaba en estado de gestación y así se decide.
La parte demandada-reconviniente promovió testimoniales juradas. En fecha 20 de octubre de 2014 el Tribunal fija la oportunidad para evacuar las declaraciones y el día 23 de octubre de 2014 declaró desierto los actos correspondientes a los testigos CARLOS ARTURO PEREZ y ZULAY LUENGO.
En esa misma fecha se llevó a efecto la declaración jurada del ciudadano VICTOR JOSE ARRIETA BRACHO, quien manifestó que en su condición de jefe policial del cuadrante N° 4 recibió el reporte policial sobre sucesos irregulares que acontecían en la casa 6-17 y que se percató que había una discusión; que se entrevistó con la ciudadana MARIA ALEJANDRA NAVA previa solicitud de mostrar la cédula de identidad, quien le manifestó que era la legítima propietaria del inmueble y mostró el documento; que la ciudadana LILIANA BOSCAN le informó que antes de que llegara la comisión policial, dos sujetos de raza indígena querían entrar a su casa con violencia; igualmente manifestó que estando dentro de la casa con las señoras antes citadas la ciudadana MARIA NAVA insistía a la ciudadana LILIANA BOSCAN que desalojara su casa, manifestando esta última que ella no había dado su casa en venta sino que era una garantía por el dinero prestado. La contraparte ejerció su derecho a la repregunta. Alegó como punto previo que los hechos declarados por el testigo en la presente causa no guardan relación con la pretensión. Al momento de ser repreguntado manifestó que tiene conocimiento del juicio que se ventila para el esclarecimiento de la casa propiedad de la señora LILIANA BOSCAN y que pudo evidenciar en el documento que se daba la casa en garantía y sino se cancelaba el dinero que le había prestado perdería la casa; que en ningún momento se percató que decía compra venta sino que decía que se daba la casa en garantía por el préstamo.
En esa misma fecha se llevó a efecto la declaración jurada del ciudadano JEISON JOSE GREGORIO BARRIOS AVILA quien manifestó que conoce de vista a la ciudadana LILIANA BOSCAN y a la ciudadana MARIA NAVA, que en fecha 13 de septiembre de 2013 presenció una situación irregular en la vivienda N° 6-17 cuando la ciudadana MARIA NAVA pretendía ejecutar con violencia el desalojo en compañía de dos sujetos, uno de ellos estaba armado; que cuando llegó la comisión policial se acercó hasta el sitio presenciando la fuerte discusión de las dos señoritas arriba señaladas y que la señorita LILIANA BOSCAN manifestó que la habían engañado haciéndola firmar un documento falso; que estuvo presente cuando la comisión policial le pidió los documentos a la ciudadana MARIA NAVA. Este testigo fue repreguntado por la parte contraria y como punto previo alegó que los hechos declarados por el testigo en la presente causa no guardan relación con la pretensión. El testigo al momento de ser repreguntado manifestó que no tiene conocimiento sobre el presente proceso judicial.
De las testimoniales juradas observa este Tribunal que ambos testigos manifiestan que hubo una discusión entre las ciudadanas MARIA NAVA y LILIANA BOSCAN para que esta última desalojara su casa, manifestando ésta última que ella no había dado su casa en venta sino que era una garantía por el dinero prestado. Del análisis que se hace a las deposiciones observa este Tribunal que estas declaraciones concuerdan entre si, aunado a que consta al folio 156 de la primera pieza del expediente, las resultas de la prueba de informes requerida en fecha 20 de octubre de 2014 según el oficio No. 625-14 emitida por la Intendencia de Seguridad Parroquial Francisco Eugenio Bustamante, mediante la cual acompañó copia de la denuncia efectuada por la ciudadana LILIANA MARÍA BOSCAN PORRAS en contra de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA NAVA, según el expediente No. 1738 de fecha 17 de septiembre de 2013, donde se constata que la denunciante en esa oportunidad alegó que la parte actora reconvenida se presentó en su casa por cuanto se la había vendido y con una conducta desafiante acompañada de unos tipos armados, quienes le apuntaron con ganas de hacerle daño perturbando su paz y tranquilidad en su hogar, pretendiendo atentar en contra de su integridad física a pesar de encontrarse en estado de gestación de ocho (8) meses, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio a las probanzas conforme los artículos 433 y 508 del Código de Procedimiento Civil y aprecia que efectivamente hubo una discusión en el año 2013 entre las partes involucradas en el documento de compra venta de autos y así se establece.
La parte demandada-reconviniente promovió conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil prueba de informes dirigido al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Consta de los folios 118 al 130 de la primera pieza del expediente, las resultas de la misma, mediante la cual el órgano jurisdiccional remitió copia certificada de los recaudos contentivos a la solicitud N° S-1391, mediante la cual se evidencia que el día 11 de agosto de 2014 se trasladó a la sucursal de Banesco, ubicada en la calle 76, en el C.C. Internacional del municipio Maracaibo del estado Zulia y al ser impuesto el sub-gerente de la citada sucursal informó que la ciudadana MARIA ALEJANDRA NAVA BRACHO, portadora de la cédula de identidad N° 17.669.034 titular de la cuenta corriente N° 0134-0073-36-0733065702 para el día 6 de agosto de 2013 no había fondos suficiente para cubrir el cheque N° 38172892 por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo). Que desde el día 6 de julio de 2013 hasta la fecha de evacuación de la citada actuación no fue cobrado por ninguna persona el cheque antes señalado ni ha existido en la citada cuenta corriente disponibilidad de fondos. Esta actuación fue impugnada por la parte actora reconvenida, por lo que se declara improcedente dicha defensa pues no es el medio idóneo de ataque. Esta prueba se concatena con la inspección judicial promovida dentro de la oportunidad legal y evacuada por este Tribunal en fecha 17 marzo de 2015 en la entidad financiera Banesco Banco Universal C.A. agencia los Niveles ubicada en la calle 76 en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual riela a los folios 136 y 137 de la primera pieza del expediente mediante la cual se evidencia que el gerente de servicio de operaciones de esa entidad manifestó previa revisión del sistema que la parte actora es la titular de la cuenta corriente N° 0134-0073-36-0733065702. Diferida como fue la actuación consta en las actas que en fecha 23 de marzo de 2015 la notificada manifestó que para el día 6 de agosto de 2013 en la cuenta corriente antes citada no había fondos dinerarios suficientes para cubrir el cheque N° 38172892 por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo) y que nunca fue presentado para su cobro, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio conforme el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.429 del Código Civil y tiene como cierto que la actora reconvenida es la titular de la cuenta corriente N° 0134-0073-36-0733065702; que en fecha 8 de julio de 2013 emitió un cheque N° 38172892 por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo) el cual aparece señalado en el documento de fecha 6 de agosto de 2013 y que en la citada cuenta corriente no había fondos dinerarios suficientes para cubrirlo y que nunca fue presentado para su cobro y así se declara.
Riela de los folios 146 al 148 y del 163 al 171 de la primera pieza del expediente, inspección judicial promovida por la parte demandada reconviniente en el inmueble distinguido con el N° 6-17 y la vivienda ubicada en el conjunto N° 6 Las Palmas de la urbanización Caminos de La Lagunita, primera etapa situada con frente a la carretera que conduce de Maracaibo a la Concepción, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, evacuada en fecha 23 de marzo de 2015 mediante la cual este Tribunal dejó constancia que el inmueble antes citado se encuentra conformado por dos plantas, constituida la planta baja por sala, comedor, cocina y patio, y la planta alta esta conformada por dos habitaciones, dos salas sanitarias y una sala de estar, el cual se encuentra en muy buenas condiciones de habitabilidad. Esta actuación fue evacuada conforme a los parámetros establecidos en la ley, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.428 del Código Civil y se aprecia que al momento de practicar dicha actuación el inmueble No. 6-17, es una vivienda habitacional, la cual se encuentra en muy buenas condiciones de habitabilidad y así se decide.
En lo atinente a las pruebas de informes dirigida al Tribunal Décimo Segundo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia según el oficio No. 623-14 y la pertinente al oficio No. 624-14 dirigida al Comando de Patrullaje Maracaibo Oeste, Cuadrante 4 Bustamante de La Policía del estado Zulia, no hubo impulso procesal.
Cursa en los folios 192 al 238 de la primera pieza de expediente las resultas de la experticia evacuada por la parte demandada-reconviniente mediante la cual el experto designado determinó que el valor del inmueble para el mes de agosto de 2013 era de (Bs. 783.792,82) y que para el mes de abril de 2015 arrojaba un valor de (Bs. 4.410.125,98) y que de acuerdo al dictamen consignado tomó todas las características intrínsecas del inmueble a los fines de preparar los cálculos para concluir en los avalúos antes citados. Por cuanto esta prueba fue realizada conforme a los parámetros establecidos en la ley, y siendo que la parte actora reconvenida no pudo en el transcurso del proceso desvirtuar el valor de la misma, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme el artículo 1.422 del Código Civil y tiene como cierto que para el mes de agosto de 2013 el valor real del inmueble distinguido y conformado por la parcela No. 6-17 y la vivienda sobre ella construida del Conjunto No. 06 Las Palmas de la Urbanización Caminos de la Lagunita, 1 etapa, situado con frente a la carretera que conduce de Maracaibo a La Concepción, en el sector La Sibucara, entre calles 87C y avenida 1E, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, era de Bs. 783.792,82 y así se declara.
Riela al folio 9 de la segunda pieza del expediente, resultas de la prueba de informes de fecha 7 de noviembre de 2014 promovida por la parte demandada-reconviniente según el oficio No. 627-14, mediante el cual la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público informó que la ciudadana LILIANA BOSCAN interpuso denuncia en fecha 3 de diciembre de 2013 en contra de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA NAVA BRAVO según el expediente fiscal No. 24F48-511728-2013 y que en fecha 20 de agosto de 2014 fue solicitado el sobreseimiento por ante los Juzgados Itinerantes de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del estado Zulia. Esta prueba se desecha por cuanto nada aporta a los fines de dilucidar la presente controversia y así se decide.
-VII-
PUNTO PREVIO
De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada reconviniente impugnó por insuficiente la estimación de la cuantía de la demanda dada por la actora reconvenida en cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo), en ocasión a que el precio de la compra venta era por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo), monto por el cual ha debido ser estimada la demanda.
Cabe destacar que en ese mismo acto y a los fines de la admisibilidad bajo el principio de la celeridad procesal y la unidad del proceso estimó la reconvención en la cantidad de ciento noventa mil bolívares (Bs. 190.000,oo), equivalente a 1.496,06 unidades tributarias.
Es pertinente destacar que el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal debe ser resuelto como punto previo antes de entrar a analizar cualquier otro asunto, considera necesario de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, hacer una revisión del procedimiento seguido en esta causa, a los fines de determinar si se ha sustanciando conforme a las normas procedimentales del Código Adjetivo, en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional. En tal sentido, del análisis exhaustivo hecho al libelo de la demanda presentado ante este Tribunal se desprende de manera clara y precisa que la acción intentada es por cumplimiento de contrato de compra venta de un inmueble y que la demanda fue estimada en la suma de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) suma ésta que corresponde a trescientos setenta y tres unidades tributarias ( 373 U.T.)y que este Tribunal tramitó dicha demanda por el procedimiento breve contemplado en el Capítulo IV, Título XII, artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En atención a lo anterior, resulta oportuno señalar que la resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 2 dispone:
“…Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T), asimismo las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T)...”
Del extracto antes transcrito emerge que la Resolución emanada del máximo Tribunal de la República, regula el régimen de las cuantías, y en la misma se ha establecido que todas las demandas introducidas a partir de esa fecha y cuya cuantía no exceda de 1.500 U.T., deben ser tramitadas y sustanciadas de acuerdo a las prerrogativas establecidas por la ley para los juicios breves, es decir el establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, cabe señalar que es criterio tanto de la doctrina como de la jurisprudencia patria, que cuando se sigue conforme al juicio breve, un procedimiento que ha debido iniciarse por el procedimiento ordinario, se le causa perjuicio a las partes, toda vez que se reducen términos y lapsos procesales, así como oportunidades para que éstos puedan hacer valer los recursos establecidos en el juicio ordinario, de los cuales adolece el juicio breve. (Vid. sentencia del 3 de julio de 2002, Caso: Inversiones Indriago C.A. contra Matheus Orlando de Castro Reis).
Sobre este punto, quien decide considera oportuno traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional mediante decisión del 9 de octubre de 2002, caso: José Diógenes Romero, expuso:
…“advierte esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo. De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder. En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida”. …
En efecto en el caso de autos, la parte demandada reconviniente impugnó la cuantía de la demanda por insuficiente al ser estimada en la suma de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo), dado que el precio de la compra venta era por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo), monto por el cual ha debido ser estimada la demanda, siendo competente para conocer este Juzgado de Municipio pero a través del procedimiento oral y no del juicio breve; alegó que se encontraba limitada a no estimar la reconvención por un monto superior, a los fines de su admisibilidad ex artículo 888, amén que el valor real y comercial del inmueble objeto del mismo, es muy superior a dicho monto. No obstante, estimó la reconvención en la cantidad de ciento noventa mil bolívares (Bs. 190.000,oo), equivalente a 1.496,06 unidades tributarias.
En este orden de ideas es necesario traer a colación lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“(omisis)…El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva… (omisis).”
Es así que estimado el valor de la demanda por parte del actor, la propia ley concede al demandado la facultad de rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. Esta facultad se justifica porque la inexacta estimación de la demanda por el actor pudiera perjudicar al demandado, bien por que hiciera caer la causa dentro de la competencia de un Juez que no le conviniese a sus intereses o ya porque pudiere afectarle en materia de costas con relación a la tasación de los honorarios de los apoderados de la parte contraria, o bien finalmente, en lo referente a la admisibilidad o inadmisibilidad de ciertas clases de pruebas.
En tal sentido este Juzgado para decidir sobre el rechazo e impugnación de la cuantía hace suya la doctrina que al efecto sentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ publicado en el libro de “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia” Pierre Tapia, Oscar, Tomo II Año 2000, páginas 224 y 225, en la cual estableció:
”…“Acordado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil y para ello procederá la Sala a efectuar el análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento así: C) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que el demandado pueda contradecir la cuantía pura y simplemente, por fuerza debe alegar el elemento exigido como lo es el reducido o exagerada de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto queda firme la estimación hecha por el actor...”. (Subrayado del Tribunal)
Criterio que fue reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de abril de 2003, con ponencia del magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, recaída en el expediente N° 2000-1180, sentencia N° 00580, en la que dejó determinado que la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho y que conforme al artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación, pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
En el caso bajo estudio, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada reconviniente al contradecir la estimación pura y simplemente con fundamento al instrumento fundamental de la pretensión y a su vez, reconvenir amparada bajo el mismo título, alegó un hecho nuevo quedando el rechazo de la pretensión principal de forma pura y simple, estableciendo una nueva cuantía en el presente juicio y así se decide.
En consecuencia, observa este Tribunal que la demanda fue admitida el día 24 de febrero de 2014, cuya estimación por el actor reconvenido fue por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) que equivale a 373 U.T. y al haber sido impugnada la citada cuantía por la parte demandada reconviniente y sostener una nueva cuantía en la acción reconvencional sin que la parte demandante reconvenida haya desvirtuado dicho monto, considera este Tribunal que la suma estimada por la parte actora reconvenida carece de justificación y procede el rechazo de estimación de la demanda por considerarla insuficiente y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal determina que la cuantía en la presente causa corresponde a la suma de ciento noventa mil bolívares (Bs. 190.000,oo), monto que fue estimado en la oportunidad legal por la parte demandada reconviniente, cantidad que no excede del límite para sustanciar y tramitar el procedimiento breve cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), atribuida al presente Juzgado de cognición y así se establece.
De igual forma en el acto de la contestación a todo evento destacó que la doctrina jurisprudencial del máximo Tribunal de la Republica ha establecido la necesidad que en todos los juicios independientemente de la naturaleza del contrato que vincule a las partes contendientes, en los cuales el ejercicio de la acción conlleve un desalojo de viviendas, como la de autos, es necesario previo a ese desalojo, que se realice el procedimiento administrativo previsto en la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, y por ello, resulta absolutamente nula por contrariar la ley y sin efecto jurídico alguno, la resolución administrativa expedida por la Dirección Ministerial del Poder Popular para Vivienda y Habitat, Estado Zulia, de fecha 22 de enero de 2014 que habilitó la vía judicial a los fines del ejercicio de esta acción cuando ni siquiera se notificó de ese procedimiento a su mandante, cerceándosele abierta y flagrantemente el derecho al ejercicio de los recursos administrativos en contra de ese acto administrativo y solicitó a esta Operadora de Justicia en su condición de directora del proceso que ordene a la parte actora y al ente regional competente que realice el procedimiento administrativo en obsequio al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, como mecanismo para el restablecimiento del orden jurídico infringido por subversión procedimental en sede administrativa ya que sin realizar ese procedimiento, habilitaron la vía judicial a la actora para el ejercicio de la acción que originó este proceso con base a que el negocio jurídico no es un arrendamiento sino una compra venta; que no fue garantizado el derecho a ejercer los recursos administrativos en contra de esa providencia administrativa en flagrante violación a su derecho a la defensa y al debido proceso.
Cursa a los folios 7 al 11 de la primera pieza del expediente, oficio N° 0055-14 de fecha 22 de enero de 2014 providencia emanada de la Oficina contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, que declaró inadmisible la solicitud del inicio de procedimiento previo a la demanda incoado por la parte accionante por cuanto la accionada no es sujeto de protección conforme a la ley.
Ciertamente tal como lo invocó la parte demandada reconviniente la Sala de Casación Civil, en Pleno en fecha 17 de abril de 2013 según el Exp. Nro. AA20-C- 2012-0000712 determinó:
“…Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”. (Negrillas y subrayado de la Sala). Como se evidencia del contenido del transcrito artículo 5°, el mismo establece literalmente que “previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa” que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. Asimismo, cabe agregar que la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda estableció que la función administrativa en esta materia es competencia exclusiva del Ejecutivo Nacional, la cual se ejerce a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano éste que integra al ut supra mencionado Ministerio y la cual está encargada de sustanciar los procedimientos administrativos dispuestos en la materia, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 94 de esta última Ley. Aun más, el artículo 10 ibidem despeja cualquier duda al respecto, cuando expresamente prevé “…no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”. Asimismo, obsérvese que en la culminación de este procedimiento previo a la acción judicial, particularmente en la audiencia conciliatoria; esta es la finalidad del procedimiento previo administrativo, instar a las partes mediante la conciliación a resolver el asunto, sin embargo, la resolución administrativa que se dictare puede ser inclusive desfavorable al solicitante del desalojo –futuro demandante en causa civil-, sin que menoscabe en forma alguna su derecho de acudir a la vía jurisdiccional para obtener la debida tutela a su pretensión.”…

Con vista a la anterior sentencia y por cuanto no consta de las actas procesales que la parte demandada reconviniente haya impugnado el acto administrativo emanado del Director Ministerial del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habiat del Estado Zulia, conforme el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, considera quien aquí decide que la parte actora reconvenida cumplió con el procedimiento previo independientemente de la decisión conforme lo establece el citado Decreto y consecuencialmente improcedente la solicitud de la parte demandada reconviniente referente a que ordene al ente regional competente que realice el procedimiento administrativo y así se establece.
Resueltas como han sido las anteriores incidencias, verifica esta Juzgadora que la presente causa se contrae a una pretensión principal contentiva de cumplimiento de contrato de compraventa y la acción reconvencional por nulidad del instrumento fundamental del juicio primogénito, interpuestos por las ciudadanas MARÍA ALEJANDRA NAVA y LILIANA BOSCAN PORRAS, respectivamente, pretensiones que aunque son contrapuestas están unidas por el mismo título pues, la primera pretende el cumplimiento de una obligación y la entrega del inmueble objeto del instrumento fundamental de la acción y la segunda, va dirigida con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad relativa o anulabilidad del contrato de compra-venta protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 6 de agosto de 2013, bajo el N° 2013.1564, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 481.21.51.13.7310, correspondiente al libro del folio real del año 2013, lo cual obliga a este Tribunal a analizar en primera fase la existencia o no de un vicios en el consentimiento según lo alegado por la parte demandada reconviniente y el Tribunal lo hace de la siguiente forma:
Fundamentó la demandada reconviniente su pretensión en la existencia de vicios en el consentimiento por haberlo obtenido la accionante reconvenida bajo engaño y con dolo, con el fin último de despojarla de su propiedad. Invocó los artículos 1.141 y 1.146 del Código Civil.
En este sentido establece el artículo 1.154 eiusdem que el dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado. La doctrina ha señalado el dolo como las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes a fin de lograr que la otra parte celebre un contrato a su favor; que conlleven a producir un error provocado en el otro contratante pues surge de la propia voluntad de la parte que en el incurre, sin que sea motivado por factores externos al sujeto. Por ello, la doctrina exige como elemento fundamental del dolo la intención de engañar, es decir, la intención de provocar un error en la otra parte contratante capaz de inducirla a contratar. La falta de la intención de engañar excluye el dolo, aun cuando la otra parte contratante hubiese incurrido en un error debido a la observación de la conducta de su contratante. En estos casos existiría un error que si reúne las condiciones que le son propias podrá producir la anulabilidad del contrato, pero no habrá jamás dolo. Ello se deduce del artículo 1.154 del Código Civil, que al referirse al dolo supone maquinaciones de un contratante destinadas a obtener el consentimiento del otro contratante. El dolo no supone necesariamente la intención de dañar, ni tampoco la intención de procurarse para sí mismo o para un tercero un beneficio o provecho. Puede ocurrir incluso que el agente del dolo hubiese sido guiado por el objetivo de procurar a la víctima del dolo un beneficio o ventaja, induciéndola a celebrar un contrato particularmente ventajoso. En todo caso, el dolo produce la anulabilidad del contrato, porque en el Derecho Moderno la anulabilidad del contrato celebrado por dolo se funda en que este no se considera tanto como un acto ilícito, como ocurría en el Derecho Romano, sino como un vicio del consentimiento atentatorio contra el principio de autonomía de la voluntad según el maestro MADURO LUYANDO.
En cuanto a la naturaleza del dolo, la doctrina le atribuye un doble carácter: 1° Ser un vicio del consentimiento y 2° Ser un hecho capaz de producir responsabilidad civil, pues el primero atenta contra el principio de autonomía de la voluntad y produce como efecto fundamental la anulabilidad del contrato y la segunda, configura una responsabilidad civil de naturaleza contractual cuando la parte víctima del dolo obtiene la nulidad del contrato suscrito y exige la reparación derivada de la celebración de ese contrato. Así pues, se deben probar ciertas condiciones para poder establecer la procedencia del dolo y son: Debe existir una conducta intencional entendida como maquinaciones u otra conducta que consista en un hacer por parte del autor del dolo entre otras; debe ser determinante en la voluntad de contratar de la otra parte, de modo que de haber sido conocido por ésta o de no haberse desarrollado, el otro contratante no hubiese celebrado el contrato; debe emanar de las partes contratantes o de un tercero con el conocimiento de dicha parte.
En el caso bajo estudio observa quien aquí decide que de autos quedó evidenciado que la ciudadana MARIA ALEJANDRA NAVA no podía accionar en contra de la ciudadana LILIANA BOSCAN PORRAS el cumplimiento del contrato de compra venta por cuanto no estaban llenos los extremos del artículo 1.167 del Código Civil, a fin de obtener la entrega del inmueble objeto del contrato de compraventa pues no se configuran los supuestos del artículo 1.141 del Código Civil y así se declara.
Ahora bien analizadas como han sido todas las pruebas producidas en esta causa, esta Sentenciadora llega a la conclusión que existe un conjunto de indicios o elementos señalados por la parte demandada reconviniente evidenciados con las pruebas aportadas, así como del propio instrumento fundamental de la acción principal producido por la parte demandante reconvenida, que permiten a este Tribunal llegar a la conclusión de que es cierto el hecho afirmado por la demandada reconviniente, de haber firmado un documento con la creencia de que no era la venta del inmueble de su propiedad sino una garantía para un préstamo dinerario en ocasión a la situación apremiante que vivía a la fecha de la firma del citado instrumento y que se mantuvo a la espera del compromiso asumido por la parte actora reconvenida, conclusión ésta que surge de los siguientes indicios:
Del documento de propiedad se constata que el precio de la venta estipulado fue en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo), inferior al valor del inmueble para el mes de agosto de 2013 el cual era de Bs. 783.792,82.
Que la parte demandada reconviniente ocupa con sus hijos el inmueble distinguido y conformado por la parcela No. 6-17 y la vivienda sobre ella construida del Conjunto No. 06 Las Palmas de la Urbanización Caminos de la Lagunita, 1 etapa, situado con frente a la carretera que conduce de Maracaibo a La Concepción, en el sector La Sibucara, entre calles 87C y avenida 1E, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Que según el documento de venta fue cancelado mediante un cheque Nº 38172892 por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo), en fecha 6 de agosto de 2013 emanado de la cuenta corriente N° 0134-0073-36-0733065702 cuyo titular es la parte actora reconvenida y quedó plenamente demostrado que en la citada cuenta no había fondos dinerarios suficientes para cubrir dicho pago, lo que significado que no hubo pago en el precio.
De la denuncia formulada en la Intendencia de Seguridad Parroquial Francisco Eugenio Bustamante, se constata que la ciudadana LILIANA MARÍA BOSCÁN PORRAS en fecha 17 de septiembre de 2013 se encontraba en su hogar y que se presentó en su casa la parte actora reconvenida con una conducta desafiante y pudo haber atentado en contra de su integridad física a pesar de encontrarse en estado de gestación de ocho (8) meses.
Que la demandante reconvenida se considera propietaria del inmueble de marras.
Por consiguiente, al haber cumplido la parte demandada reconviniente la carga probatoria impuesta en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, quedó demostrado en las actas procesales los requisitos de configuración del dolo referidos a la conducta intencional; que debe ser causante y que debe emanar de la otra parte contratante por lo que resulta ajustado en derecho declarar procedente la configuración del vicio del consentimiento bajo estudio y así se decide.
En derivación de lo anterior al haber quedado demostrado la configuración del dolo alegado por la demandada reconviniente, se declara con lugar la demanda de nulidad de venta incoada por la ciudadana LILIANA BOSCÁN PORRAS en contra de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA NAVA y así se declara.
De los indicios antes señalados los cuales tienen el carácter de graves, precisos y concordantes que llevan a esta Juzgadora al convencimiento de que el consentimiento de la ciudadana LILIANA MARIA BOSCÁN PORRAS contenida en el documento público que se pretende anular no fue otorgado en forma voluntaria y consciente, sino bajo maquinaciones dolosas ejercida por la demandante reconvenida; consecuencialmente, se declara la nulidad del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 6 de agosto de 2013, bajo el N° 2013.1564, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 481.21.51.13.7310, correspondiente al libro del folio real del año 2013, de conformidad con el artículo 1.146 y 1.154 del Código Civil y así se decide.
-VIII-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA fue interpuesta por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA NAVA BRAVO en contra de la ciudadana LILIANA MARIA BOSCÁN PORRAS, plenamente identificada en el encabezamiento de este fallo.
SEGUNDO: CON LUGAR la reconvención planteada por NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO DE COMPRA VENTA, incoada por la ciudadana LILIANA MARÍA BOSCÁN PORRAS en contra de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA NAVA BRAVO. En consecuencia, se declara nulo y sin efecto el documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 6 de agosto de 2013, bajo el N° 2013.1564, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 481.21.51.13.7310, correspondiente al libro del folio real del año 2013, quedando sin efecto la referida operación, efectuándose la participación al registro competente para que estampe la nota marginal respectiva, mediante copia mecanografiada del presente fallo, una vez que quede definitivamente firme.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora reconvenida por haber sido vencida totalmente en el presente juicio.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Regístrese. Publíquese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes octubre de 2016. Años 206º y 157º de Independencia y Federación.
LA JUEZA TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA,
CHARYL PRIETO

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).

LA SECRETARIA,
CHARYL PRIETO