REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206° y 157°
-I-
DE LAS PARTES

Ciudadanos: IHJANNA INMACULADA OROÑO REVEROL y JORGE LUIS NAVA ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.743.674 y 5.041.191 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho ciudadana NURINARDA BEATRÍZ LÓPEZ ARRIETA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 68.660 y de este domicilio
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil)
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITUD: Nº 2453-16
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS

Mediante escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2016, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia, los ciudadanos IHJANNA INMACULADA OROÑO REVEROL y JORGE LUIS NAVA ARIAS, asistidos por la profesional del derecho, ciudadana NURINARDA BEATRÍZ LÓPEZ ARRIETA identificados en autos, solicitaron la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por más de cinco (05) años, fundamentando la presente acción en el artículo 185-A del Código Civil. Igualmente manifiestan que en fecha 7 de octubre de 1989, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura Civil del municipio Santa Bárbara del estado Zulia, según consta del acta de matrimonio signada con el No. 401 emitida por la Intendencia de Seguridad de la parroquia Bolívar del Estado Zulia; que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos que llevan por nombre MANUEL ALEJANDRO NAVA OROÑO, MIGUELANGEL ANDRÉS NAVA OROÑO, MAURICIO AUGUSTO NAVA OROÑO y MARTIN ALEXANDER NAVA OROÑO venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 19.695.284, 19.695.285, 21.358.671 y 26.126.962, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Admitida la demanda en fecha 28 de septiembre de 2016, se ordenó la citación del Fiscal Especializado en la Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 06 de octubre de 2016, el alguacil titular consignó la boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Trigésima Cuarta Especializada en la Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 20 de octubre de 2016 la Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta del Ministerio Público Especializada en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia compareció dentro del lapso legal y no hizo oposición.
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes en fecha 7 de octubre de 1989, contrajeron matrimonio civil que en fecha 7 de octubre de 1989, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura Civil del municipio Santa Bárbara del estado Zulia, según consta del acta de matrimonio signada con el No. 401 emitida por la Intendencia de Seguridad de la parroquia Bolívar del estado Zulia y su último domicilio conyugal fue en la urbanización Santa Isabel, sector Las Lomas, calle 82C con avenida 74, No. 41, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, por ende, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común; situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, comprendida por el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse de manera práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, la cual es una obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el Estado protege el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
En este orden de ideas, examinadas las actas procesales observa este Tribunal que los cónyuges procrearon cuatro (4) hijos mayores de edad que llevan por nombre MANUEL ALEJANDRO NAVA OROÑO, MIGUELANGEL ANDRES NAVA OROÑO, MAURICIO AUGUSTO NAVA OROÑO y MARTIN ALEXANDER NAVA OROÑO, antes identificados, según se evidencia de las partidas de nacimiento consignadas y sobre la interrupción de su vida en común han señalado que tienen más de cinco (5) años sin reanudar dicha relación, por lo que quedó evidenciado de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y por cuanto de las actas se evidencia que en fecha 20 de octubre de 2016 la Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta del Ministerio Público especializada en materia de protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, opinó favorablemente en la presente causa, considera este Tribunal procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Queda entendido que, con vista a la naturaleza de la acción elegida por las partes, la partición de bienes deberá tramitarse por vía autónoma conforme a la Ley. Así se decide.
-lll-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos IHJANNA INMACULADA OROÑO REVEROL y JORGE LUIS NAVA ARIAS, en fecha 7 de octubre de 1989, ante la Jefatura Civil del municipio Santa Bárbara del estado Zulia, según consta del acta de matrimonio signada con el Nº 401 consignada en copia certificada emanada de la Intendencia de Seguridad de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación
LA JUEZA TITULAR


XIOMARA REYES
LA SECRETARIA


CHARYL PRIETO

En esta misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

CHARYL PRIETO



XR/cag.
Sol. 2453-16