REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 18 de octubre de 2016
206° y 157°
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos la anterior solicitud IMPUGNACIÓN DE ACTA DE ASAMBLEA y sus recaudos incoara el profesional del derecho ciudadano ADELFO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.529.786, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 16.517 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DARÍO DE LA CRUZ RIVAS IGLESIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.742.555 y de este domicilio, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO PINO PONDEROSA 1° DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR, cuyo documento de condominio se encuentra protocolizado en la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 24 de enero de 1986, désele entrada, fórmese expediente y numérese. El Tribunal para decidir observa:
El accionante solicita en su demanda la impugnación del acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 21 de julio de 2016, en el CONDOMINIO DEL EDIFICIO PINO PONDEROSA 1° DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR, en aseveración que los puntos que fueron abordados en la Asamblea no se corresponden con los mismos puntos establecidos en la convocatoria, que ello configura abuso de derecho, y por ende solicita la impugnación de la mencionada acta de asamblea, e igualmente señaló que el día lunes 03 de octubre de 2016 se enteró de la convocatoria para una asamblea en el Condominio del Edificio Pino Ponderosa 1°, Urbanización El Pinar, observando el Tribunal que el accionante de autos consignó conjuntamente con el libelo de la demanda copia de una fotografía de la información que se encontraba publicada en la cartelera del referido Edificio, donde se evidencia que en la aludida asamblea celebrada el día 21 de julio de 2016, se estableció como primer punto un incremento en la cuota de condominio de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) a un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo), el cual comenzaría a regir a partir del día 01 de septiembre de 2016, de lo cual se puede inferir que la referida información fue colocada en la cartelera antes del día 01 de septiembre de 2016, para que los co-propietarios tuvieran conocimiento del aumento de las cuotas de condominio con antelación al pago, que se llevaría a cabo a parir del día 01 de septiembre de 2016, en consecuencia, y en atención a lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual establece:
“Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea. Si nos e hubiere convocado o si no se hubiere participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiese tenido conocimiento del acuerdo.”
En ese sentido, al realizar este Órgano Jurisdiccional un análisis del caso bajo estudio puede constatar que desde el día 21 de julio de 2016 fecha de la celebración del acta de asamblea extraordinaria de condominio hasta el día 17 de octubre de 2016, fecha en la cual el ciudadano DARÍO DE LA CRUZ RIVAS IGLESIAS, antes identificado, introdujo la presente demanda, han transcurrido más de treinta (30) días, lo cual da lugar a la aplicabilidad a la caducidad de la acción, no habiendo consignado el accionante de autos prueba fehaciente de cuando tuvo cocimiento de la celebración de la aludida asamblea de condominio.
En consecuencia, y por los argumentos antes explanados, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente demanda que por IMPUGNACIÓN DE ACTA DE ASAMBLEA DE CONDOMINIO fuera interpuesta por el ciudadano DARÍO DE LA CRUZ RIVAS IGLESIAS contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO PINO PONDEROSA 1° DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR, previamente identificado, por no cumplir con los extremos establecidos en la Ley para su admisión.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA,
CHARYL PRIETO BOHÓRQUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
CHARYL PRIETO BOHÓRQUEZ
Exp. 2973-16
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