REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
DE LAS PARTES


CÓNYUGE SOLICITANTE: LUIS ALFONSO SIFUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.729.039, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el profesional del derecho DAVID JOSÉ CLAVERO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.747.721, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 165.794 y de este domicilio.
Ciudadana: SORAYA DEL CARMEN ALVARADO BURGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.845.541, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de cónyuge del solicitante, asistida por la abogada en ejercicio MAYERLIN COROMOTO ALAÑA NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.405.690, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 77.683 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil)
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITUD: Nº 2431-16
II
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS

Mediante escrito presentado en fecha 01 de agosto de 2016, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del estado Zulia, por el ciudadano LUIS ALFONSO SIFUENTES, debidamente asistido por el abogado DAVID JOSÉ CLAVERO VILLASMIL, solicitando la disolución de su matrimonio civil contraído con la ciudadana SORAYA DEL CAMEN ALVARADO BURGOS, fundamentando la presente acción en el artículo 185-A del Código Civil y solicitó la citación de la mencionada ciudadana. Igualmente manifiesta el solicitante que en fecha 30 de diciembre de 1990, contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio de Maracaibo del estado Zulia, según consta del acta de matrimonio consignada en copia certificada signada con el Nº 750 y que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
En fecha 02 de agosto de 2016, el Tribunal le dio entrada y ordenó la citación de la ciudadana SORAYA DEL CARMEN ALVARADO BURGOS y de la Fiscal Especializada en la Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 03 de agosto de 2016, el ciudadano LUIS ALFONSO SIFUENTES, con la debida asistencia del profesional del derecho DAVID CLAVERO, diligenció y solicitó al Tribunal librar los recaudos de citación para la ciudadana SORAYA DEL CAMEN ALVARADO BURGOS, consignó las copias ordenadas en el auto de admisión y la secretaria accidental dejó constancia que se libraron los recaudos de citación de la ciudadana SORAYA DEL CAMEN ALVARADO BURGOS. La aludida ciudadana fue citada el día 09 de agosto de 2016, según consta de la boleta de citación que fue agregada a las actas en esa misma fecha.
El día 21 de septiembre de 2016, compareció personalmente la ciudadana SORAYA DEL CAMEN ALVARADO BURGOS asistida por la profesional del derecho MAYERLIN COROMOTO ALAÑA NAVA, plenamente identificada, aceptó los hechos narrados por el solicitante, en cuanto al último domicilio conyugal, a la fecha del matrimonio, que se separaron de hecho desde el día 23 de febrero de 2000 y hasta la fecha no han reanudado la vida en común. Negó, rechazó y contradijo el hecho que el solicitante ciudadano LUIS ALFONSO SIFUENTES, afirmó que no tuvieron hijos, cuando lo cierto es que procrearon cuatro (4) hijos, cuyo nombres son: CECILIA DEL CARMEN, JUNIOR LUIS, ROBERT ALFONSO y MARÍA DE LOS ANGELES SIFUENTES ALVARADO, venezolanos, mayores de edad y a tales efectos consignó copias certificadas de las partidas de nacimiento. Señaló que dentro de la comunidad conyugal existen bienes.
La secretaria accidental del Tribunal en fecha 23 de septiembre de 2016, dejó constancia que se libraron los recaudos de citación del Fiscal Especializada en la Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y en fecha 27 de septiembre de 2016, el alguacil titular consignó la boleta de citación firmada por la Fiscal Trigésima Segunda en la Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien no compareció en el lapso correspondiente para hacer oposición sobre lo solicitado.
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, en fecha 30 de diciembre de 1990, contrajeron matrimonio Civil ante el Jefatura Civil de la parroquia Coquivacoa del Municipio de Maracaibo del estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio signada con el Nº 750, acompañada a los autos en copia certificada y el último domicilio conyugal fue fijado en el Sector 18 de Octubre, Avenida 4, Calle Ñ-O, Casa No. 5-75, jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial del solicitante, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, y la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
En este orden, establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común; situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, comprendida por el cese de la affectio maritatis, de manera que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, la cual es una obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el Estado protege el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
En este orden de ideas, examinadas las actas procesales observa este Tribunal que los cónyuges procrearon cuatro (4) hijos que llevan por nombres CECILIA DEL CARMEN, JUNIOR LUIS, ROBERT ALFONSO y MARIA DE LOS ANGELES SIFUENTES ALVARADO venezolanos, mayores de edad y sobre la interrupción de su vida en común ambas partes han manifestado que tienen más de cinco (5) años separados de hecho sin reanudar la relación, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el aludido artículo 185-A eiusdem, el cual dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
En consecuencia, en torno a la institución del divorcio, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acogiéndose esta Jurisdicente al criterio esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha quince (15) de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, Expediente Nº 14-0094, según el cual:
“…El Estado protegerá a la familia como célula fundamental de la sociedad y velará por el mejoramiento de su situación moral y económica. La ley protegerá el matrimonio, favorecerá la organización del patrimonio familiar inembargable, y proveerá lo conducente a facilitar a cada familia la adquisición de vivienda cómoda e higiénica”. La citada norma carece de otras referencias sobre la familia y el matrimonio que orientara a los intérpretes sobre qué podía entenderse por familia y matrimonio, así como sus características, principios que los rigen, entre otros aspectos a interpretar. Por tanto, era el Código Civil y las leyes especiales –y no la Constitución de 1961–, los textos normativos que aportaban los principios que regirían tanto a la familia como al matrimonio. Bajo esta situación surgió el artículo 185-A, producto de la reforma del Código Civil ocurrida en el año de 1982. No obstante, la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio y que implica un examen de la constitucionalidad del comentado artículo 185-A de origen preconstitucional. En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75. De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem…” (Subrayado del Tribunal)

La sentencia antes transcrita enfatizó que el divorcio se patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que así lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, por lo que se hace necesario que la ruptura del vínculo matrimonial requiera una sentencia emanada de un tribunal competente para dictarla, mediante el artículo 185-A del Código Civil y que justamente, se funda en la separación de hecho por más de cinco años (artículo 185-A eiusdem), la cual como resultado de un proceso a ese fin requiere de una declaración judicial que la reconozca como requisito previo al divorcio, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. Es por ello que el divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es un proceso judicial de carácter contencioso y lógicamente admite la posibilidad de que el solicitante tenga derecho a comprobar a través de cualquier mecanismo y/o medio de prueba, los hechos y alegaciones que se presenten a través del mismo. Admitir lo contrario, no solamente implicaría dejar en poder de una de las partes la posibilidad de poner fin a un proceso por su simple voluntad en perjuicio del peticionante de tutela judicial, sino además implica ceder ante el anacronismo de una norma anterior a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, texto supremo que propugna la progresividad de los derechos constitucionales, más aún respecto de aquellos vinculados con aspectos sociales, la institución de la familia, el estado y capacidad de las personas, así como el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En el caso bajo estudio el peticionante logró demostrar el supuesto de hecho establecido en la norma y por cuanto la otra cónyuge no contradijo tal solicitud ni el Fiscal del Ministerio Público hizo oposición; considera quien aquí decide que quedó evidenciado de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos, lo que configura por lo que considera este Tribunal procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
-lll-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos LUIS ALFONSO SIFUENTES y SORAYA DEL CARMEN ALVARADO BURGOS, en fecha 30 de diciembre de 1990, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio del estado Zulia acompañada a los autos en copia certificada, tal como se evidencia de acta de matrimonio signada con el N° 750 acompañada a los autos en copia certificada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA

CHARYL PRIETO BOHÓRQUEZ

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

CHARYL PRIETO BOHÓRQUEZ




XR/gs.
Sol. Nº 2431-16