REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Recibida. La anterior solicitud, emanada del Órgano de Recepción y Distribución de Documentos, constante de catorce (14) folios útiles. Fórmese expediente y numérese. Comparece el ciudadano SANDY YOMIN PORTILLO CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.307.484, actuando en su carácter de Accionista y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil INTERNATIONAL SECURITY SISTEM C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, en fecha 12 de febrero del 2015, anotada bajo el No. 23, Tomo 19-A 485, como se puede evidenciar de la copia fotostática simple del registro de comercio, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el profesional del derecho ENDER PORTILLO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.616, de igual domicilio, a los fines de practicar inspección ocular de los siguientes hechos: “…PRIMERO: Si en la parte interna y externa del constituido por un Galpón construido en un inmueble ubicado en el Sector Kennedy, Avenida 47, No.108E-225, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, existen una serie de bienes muebles. SEGUNDO: En caso afirmativo el particular anterior, hacer una descripción e identificación pormenorizada de dichos bienes y quien es el propietario de dichos bienes; TERCERO: Exigir la exhibición de las facturas o documentos que acrediten la propiedad de los bienes muebles, materiales o maquinarias que se encuentren dentro del inmueble…”.

Ahora bien, la inspección bien sea judicial o extrajudicial es el examen que practica el Juez directamente, de personas, cosas, lugares o documentos para la verificación o esclarecimiento de hechos, que no pueden acreditarse de otra manera, vale decir, a través de otros medios probatorios y la misma puede practicarse dentro o fuera del juicio.
En tal sentido establece el artículo 1.429 del Código Civil, estatuye lo siguiente:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
Y el artículo 1.428 del Código Civil establece: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”
Conforme con el artículo 1429, el peticionante debe llevar al ánimo del Juez que la no realización de la misma, pudiere sobrevenir perjuicio al interesado y de que los hechos o circunstancias que se quieren hacer constar, puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
En este sentido la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15-11-2000, Expediente Nº Américan Sur C.A. Vs. Pedro Añez Sánchez), con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, reitero lo siguiente:
“….En materia de inspección judicial evacuada antes del juicio, la Sala de Casación Civil en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia de fecha 13 de junio de 1973, ha sostenido:
“…La inspección ocular extra litem, practicada dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, tiene el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia, aún cuando en ello no haya intervenido la parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio, sin que pueda, por tanto, rechazar de plano su valor fundado en las solas razones de no ser una prueba preconstituida como la documental y de no haber intervenido en ella la parte demandada.
…En conclusión, sólo en determinadas circunstancias la inspección ocular extra litem tiene validez en juicio, pero, cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil, tiene eficacia probatoria y debe analizarla el juez y pronunciarse acerca de su valoración.
…Ha señalado la Ley y nuestra doctrina, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo…Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de la circunstancia así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada validamente o con regularidad…”.
En el presente caso, se observa que la parte solicitante requiere que el Tribunal se constituya en un inmueble situado ubicado en el Sector Kennedy, Avenida 47, No.108E-225, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de dejar constancia de los hechos ya enumerados y al final de la solicitud señala que esto lo hace en virtud de que no quede ilusoria este medio probatorio a los fines de instaurar una acción, sin embargo, no aporta elementos probatorios que demuestren la urgencia de la práctica de la inspección ocular extrajudicial para exigir compulsivamente la exhibición de los documentos de propiedad de los bienes muebles que pudiera encontrarse en el inmueble a constituirse.
En consecuencia, se niega la admisión de la presente solicitud de Inspección Extrajudicial. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se inadmite la solicitud propuesta por el ciudadano SANDY YOMIN PORTILLO CHACIN, asistido por el profesional del derecho ENDER PORTILLO MARTINEZ. Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los trece (13) días del mes octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO

LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abog. MARYLUZ PARRA VARGAS

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las nueve de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. LA SECRETARIA SUPLENTE.