Sent. 193-16
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Recibida La anterior demanda, proveniente del Órgano de Recepción y Distribución de Documentos, constante de quince (15) folios útiles. Fórmese expediente y numérese. Comparece el ciudadano DOCTY ALI COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.180.751, domiciliados en el Municipio San Francisco, Estado Zulia, asistido por el profesional del derecho, DERVY ELDY PEROZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.042; acuden a este Tribunal con la finalidad de solicitar la REIVINDICACION a que se refiere el articulo 548 del Código Civil. Ahora bien, el Tribunal entra a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda y al respecto, es oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional, dictada en el expediente No. 03-2946, que dice:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia n° 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, dicha conducción judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho en la acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia...”

Luego de una revisión a la demanda, observa el Tribunal que desde que fue introducida la misma ante el Órgano de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 20 de Octubre de 2016, hasta el día de hoy 31 de Octubre de 2016, no ha sido suscrita por el solicitante y su defensor, anteriormente identificados, en consecuencia, niega la admisión de la presente demanda. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
INADMISIBLE POR FALTA DE FIMRA la presente demanda presentada por el ciudadano DOCTY ALI COLINA, antes identificado.- PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, Ordinales 3ro, y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez

Abog: MARIA IDELMA GUTIERREZ V.
El Secretario,
Gastón González Urdaneta
En la misma fecha y siendo las diez (10.00 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo.
El Secretario

Gastón González Urdaneta


Exp. N°. 2927-2016
MIGV/GGU/sjsl.