Expediente: N° 2790-.2015
Sentencia No. 191-2016

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


DEMANDANTE: DUQUE RAMIREZ ALBA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.207.525, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia
DEMANDADOS: RONDON MARTINEZ WILLIAM ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.889.941 y la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y TURIMO ZULIA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de Diciembre de 1999, bajo el No. 11, tomo 4-A, como fiador y principal pagador, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DESALOJO
Ocurre ante este Tribunal el abogado LASSISTER PEREZ CARRILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 23.038, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TURISMO ZULIA, COMPAÑÍA ANONIMA, ya identificada en el juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana ALBA ROSA DUQUE RAMIREZ, previamente identificada, representada por la abogada en ejercicio OLGA MARIA RONDO ROMERO inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 23.380, quien en tiempo hábil para contestar la demanda, opuso la Cuestión Previa contenida en los ordinales 3º y 11°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que expresan:
“3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente

11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda
Alega el apoderado judicial de la parte demandada que la representante de la parte actora sustenta la demanda, en la necesidad justificada que tiene de ocupar el inmueble dado en arrendamiento a quien su representada sirvió de fiadora y principal pagadora y por lo tanto es garante de los daños patrimoniales o económicos que el arrendatario haya incurrido y es evidente que la demanda no versa por ninguno de esos conceptos, por lo que considera incongruente que su representada deba responder a la referida demanda, ya que no se ha verificado ni ha sido reclamado ni demandado algún daño patrimonial y por lo tanto considera como evidente la falta de cualidad de la empresa fiadora ya que es ajena a lo que se reclama en el libelo de la demanda como lo es la necesidad justificada de la demandante de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, por lo que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Opone igualmente la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo in comento, por considerar que la demandante en su escrito libelar, no señala o detalla la necesidad o pertinencia de traer a juicio a la empresa fiadora, puesto que la misma es garante por los daños patrimoniales o económicos en las que haya podido incurrir, habida cuenta que la demandante en su escrito de demanda no señala ninguno de esos conceptos por los cuales la empresa deba responder y en consecuencia considera que la demanda en contra de su representada no debió ser admitida por carecer de los requisitos formales y de ley , establecidos en el Código Civil Venezolano, en concordancia con el Código de Procedimiento Civil, violándose así de manera flagrante todos los requisitos que debe contener toda demanda, siendo ademán que con el agotamiento de la vía administrativa solo se citó al demandado WILLIAN RONDON, pero su representada como fiadora no participó en el procedimiento administrativo y por lo tanto la resolución administrativa solamente habilitó la vía judicial para ir contra el demandado, antes señalado mas no así contra de su representada como fiadora y principal pagadora de los derechos del arrendatario.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como ya se ha hecho referencia cursa por ante este Tribunal, formando Expediente No. 2790-2015, formal demanda intentada por la ciudadana ALBA ROSA DUQUE RAMIREZ, contra el ciudadano WILLIAM ENRIQUE RONDON MARTINEZ y la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y TURISMO ZULIA C.A., donde solicita el Desaojo de un inmueble arrendado constituido por un apartamento para habitación familiar signado con las Siglas 3ª, ubicado en el Tercer piso del Edificio A1, el cual forma parte del Conjunto Residencial Lajas Blancas, situado en la Carretera La Sibucara, Sector Cuatricentenario en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos y medidas se encuentran específicamente detallados en el libelo de la demanda.
En la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el abogado LASSISTER PEREZ CARRILLO, identificado en actas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa fiadora, TRANSPORTE Y TURISMO ZULIA C.A., opuso las Cuestiones Previas, relacionadas con la ilegitimidad del actor por no tener capacidad para presentarse en juicio y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
En la oportunidad de promover pruebas, la abogada OLGA MARIA RONDON ROMERO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 23.380, actuando como apoderada judicial de la parte actora promovió la Copia del Documento de Arrendamiento de fecha 15 de Julio de 2004, autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, quedando inserto bajo el No. 63, Tomo 37, el cual s apreciado por este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Con esos antecedentes pasa esta sentenciadora a resolver las cuestiones previas opuestas y lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El ordinal 3° del artículo 346 de la norma adjetiva esta referida específicamente a la ilegitimidad de la persona del representante del actor, po no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuye, es evidente que en el presente caso la apoderada judicial de la parte actora, se atribuye tal cualidad en virtud de haber consignado junto con el libelo de la demanda un poder especial, que riela a los folios nueve (09) al once (11) de las actas que componen el presente expediente y el cual fue debidamente notariado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 23, Tomo 121, folio 100 al 102, de fecha 13 de Noviembre de 2014 y en el referido poder se señala de manera expresa lo siguiente:
“…Les confiero PODER ESPECIAL amplio y suficiente en cuanto derecho se requiere, a las ciudadanas OLGA MARIA RONDON ROMERO y SONIA GRACE PUMAR CARRASQUERO (omisis)… para que conjunta o separadamente, me representen, sostengan y defiendan mis derechos e intereses en el PROCEDIMIENTO PREVIO a la demanda de Desalojo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y posteriormente intenten la Demanda por Desalojo por ante los Tribunales competentes,,,” (negrillas y subrayado del Tribunal).-
De manera pues que considera quien hoy decide que el poder fue legítimamente otorgado, por ante la referida Oficina Notarial y al no haber sido revocado el mismo posee plena vigencia hasta la actualidad, quedando en vigor las atribuciones que en el mismo se le otorgan expresamente a las abogadas que en el se señalan, siendo además que no existe constancia en actas de que las referidas abogadas estén suspendidas en el ejercicio de sus funcionas por lo cual considera este Órgano Jurisdiccional que el poder ha sido otorgado de manera correcta y debe surtir todos sus efectos para el presente Juicio y en consecuencia se hace forzoso para quien hoy decide declarar Sin Lugar la cuestión previa contenida en el Orinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
Con relación al alegato esgrimido por el apoderado judicial de la empresa fiadora en cuanto a la interposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda, a tal respecto considera este Tribunal que el artículo 341 del Código de Procedimiento civil, expresamente dispone:
“… Presentada la demanda el Tribunal la Admitirá si no es contraria al orden publico, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Como se evidencia de la norma antes transcrita son tres los requisitos por los que la demanda no debe ser admitida y es solo en los casos en que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley y la presente se trata de una demanda de Desalojo basada en la necesidad que tiene el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado lo cual esta perfectamente permitido por la Ley y no es contrario al orden publico, ni a las buenas costumbres ya que el articulo 21 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su numeral 2 establece como causal de desalojo la antes mencionada, por lo que al no configurarse en la demanda ninguna de las causales para no admitirla de conformidad con las norma antes referida es por lo que se hace forzoso para este tribunal declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el articulo 346, ordinal 11°.
Ahora bien, tratándose como se ha planteado por el apoderado judicial de la empresa fiadora de una situación de falta de legitimidad de su representada para comparecer en este juicio como demandado, este Tribunal resolverá lo conducente como punto previo a la sentencia de fondo que se ha de dictar en la presente causa. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
A) SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 3º y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el abogado LASSISTER PEREZ CARRILLO actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y TURISMO ZULIA C.A., contra la ciudadana ALBA ROSA DUQUE RAMIREZ en el juicio de DESALOJO seguido por la antes mencionada ciudadana.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° y 157° de la Independencia y Federación, respectivamente.

LA JUEZ

ABOG. MARIA IDELMA GUTIERREZ V.

EL SECRETARIO.

ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m), se publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA