REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Sentencia No. 183
Recibida la anterior demanda, proveniente del Órgano de Recepción y Distribución de Documentos, constante de seis (6) folios útiles. Fórmese expediente y numérese. Comparecen los ciudadanos GERALDINE JOSEFINA VEGA JIMENEZ y MICHAEL RATFOSEMIX TORRES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad números V-20.691.877 y 21.380.959, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio y de este domicilio RONNY MANUEL CAÑAS BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 162.470; de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4 del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, se admite cuanto ha lugar en derecho. Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos, GERALDINE JOSEFINA VEGA JIMENEZ y MICHAEL RATFOSEMIX TORRES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad números V-20.691.877 y 21.380.959, respectivamente, con la asistencia dicha, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día 08 de agosto de 2013, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lo que se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 132, consignada en actas y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene, en razón de lo cual acuden solicitando su Separación de Cuerpos, dejando constancia expresa que de su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar. En primer lugar, el Tribunal constata que los cónyuges manifestaron que su último domicilio conyugal fue en el Barrio El Gaitero, avenida 70, casa N°. 130A-18, Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en aplicación a la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009, mediante el cual atribuye a los Juzgados de Municipios el conocimiento de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; es competente este Tribunal para conocer la presente demanda. Así se declara.
Aún cuando el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos.-
En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación de cuerpos en el mismo acto, acordando los demandantes en virtud de la presente separación: PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República. TERCERO: Los bienes adquiridos durante el lapso de separación por cada uno de los cónyuges serán única y exclusivamente propiedad de cada uno de los adquirientes. Examinadas las actas, considera este Tribunal procedente la petición formulada y así se declara.-
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos GERALDINE JOSEFINA VEGA JIMENEZ y MICHAEL RATFOSEMIX TORRES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad números V-20.691.877 y 21.380.959, respectivamentet.- Expídanse las copias certificadas solicitadas.- Regístrese y Publíquese la presente decisión; déjese copia certificada en el copiador respectivo, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2.016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Juez,
Abog. MARÌA IDELMA GUTIÈRREZ VILLARREAL
El Secretario,
Abog. Gastón González Urdaneta
En la misma fecha siendo las once y veinte (11:20 a.m) minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión, conforme a lo ordenado.-
El Secretario,
Abog. Gastón González Urdaneta
Exp.2925-16
MIGV/GGU/ya.-.
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