Exp. 2897-2016
Sentencia No. 181-2016

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: MILETZI ARIYURI VALERA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.841.810 domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDADOS: JORGE LUIS RONDON NAVARRO y NEXIDA JOSEFINA GONZALEZ URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.470.194 y V.- 13.244.827, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA.

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA

Conoce este Tribunal de la presente causa con ocasión de la inhibición planteada por la Juez Segunda de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , en fecha 21 de Julio de 2016, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 10 de Agosto de 2016.
En fecha 05 de Marzo de 2014, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la demanda y ordenando la venta definitiva conforme al documento de opción de compra venta celebrado entre las partes por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 07 de Septiembre de 2012, anotado bajo el No. 4, Tomo 109. del inmueble constituido por un apartamento distinguido con No. 8B, ala B del Tercer Piso del Edificio “El Nogal”, cuyas medidas y linderos están suficientemente especificadas en el libelo de la demanda. En segundo lugar ordenó a la parte actora ciudadana MILETZI ARIYURI VALERA LEON a pagar a los demandados la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 310.000,oo), por concepto de saldo restante de precio definitivo de la opción de compra venta, para lo cual se le otorgó un plazo de un (01) año para la tramitación de lo concerniente al crédito bancario a fin de dar cumplimiento a dicha obligación. En tercer lugar se ordenó a los demandados a hacer entrega de toda la documentación necesaria para tramitar la liberación del gravamen que recae sobre el inmueble y obtener la documentación necesaria para gestionar el crédito. En cuarto lugar se ordenó que una vez verificada en actas la constancia y cumplimiento de lo ordenado, se acordará la protocolización de la sentencia a fin de que le sirviera a la parte actora de justo título de propiedad del inmueble en cuestión y finalmente se declaró improcedente en derecho, el pedimento esbozado por la parte actora respecto a que se impute al precio restante y definitivo de la opción los cánones de arrendamientos pagados.
Posteriormente en fecha 27 de Marzo de 2015 los demandados de autos, ciudadanos JORGE LUIS RONDON NAVARRO y NEXIDA JOSEFINA GONZALEZ URDANETA, plenamente identificados en actas, presentaron escrito mediante el cual señalan que con ocasión de haber transcurrido mas de un año desde que quedó definitivamente firme la sentencia, en consecuencia solicitan se declare el incumplimiento de la parte actora y sin efecto la referida decisión por hacerla inejecutable e igualmente sin efecto el contrato de opción a compra objeto del litigio.
En fecha 06 de Abril de 2015 el Tribunal sentenciador acordó abrir la incidencia a que refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y una vez tramitada la misma, el día 28 de abril del mismo año se dicta una sentencia interlocutoria mediante la cual se declara el incumplimiento de la parte actora en el cumplimiento de su obligación la cual consistía en el pago del remanente del precio y en consecuencia la conclusión de la fase de ejecución de la sentencia.
De dicha sentencia ejercen el recurso de apelación la cual fue resuelta por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de Diciembre de 2015 donde declaró Inadmisible el recurso de apelación a tenor de lo dispuesto en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, ante tal decisión se anuncia el respectivo recurso de casación, el cual fue negado por el Tribunal de alzada con ocasión de que la cuantía no superaba las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y en consecuencia la parte demandante anunció el Recurso de Hecho.
La Sala de Casación Civil en decisión de fecha 24 de Mayo de 2016 declaró Sin lugar el recurso de hecho propuesto, pero realizando previamente entre otras cosas las siguientes consideraciones:
“….el tribunal de la causa no solo conoció del fondo del asunto y dictó una sentencia definitiva que posteriormente adquirió firmeza, sino que además mediante una sentencia interlocutoria posterior, modificó dicha decisión, incumpliendo con ello lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil…”.
Y la referida decisión continúa expresando:
“…con tal manera de proceder, el referido juzgado de la causa dejó en evidencia la falta de aplicación del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil,,,” (omisis)
“…Lo antes expuesto pone de manifiesto la transgresión de actos procesales que menoscaban el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte actora…”
Finalmente expresa:
“…En este sentido, las Sal conmina a que la situación jurídica sea planteada sea rectificada mediante el uso de los mecanismos judiciales apropiados para ello, bien por parte del Juzgador a quien corresponda continuar el decurso del proceso, bien por la parte que se sienta afectada, ejerciendo su derecho subjetivo. Así se establece…”
Dicho expediente fue remitido por distribución a este Juzgado dándosele entrada al mismo en fecha 04 de Agosto de 2016.
Posteriormente el 08 de Agosto del mismo año la ciudadana NEXIDA GONZALEZ, identificada en actas, asistida por la abogada DORCAS AÑEZ NAVA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 3806, presentó escrito solicitando se le haga entrega del inmueble objeto de la opción y se levante la medida de prohibición de enajenar y grabar y se ordene el archivo del expediente por haber perdido el recurso de hecho. Mediante diligencia de fecha 09 de Agosto de 2016, la abogada LISIDA DIAZ ESPPINA, inscrita en el inpreabogado bajo el No, 166.592, apoderada de la parte actora, ratifico el escrito presentado por ante el Juzgado sentenciador mediante el cual solicita la reposición de la causa al punto de darle continuidad a la fase de ejecución de la sentencia.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con dichos antecedentes pasa esta sentenciadora a dirimir la situación presentada en este proceso y lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La ejecución de la sentencia es la materialización física y efectiva del mandato contenido en el fallo. Para que exista ejecución de sentencia debe haber intervención judicial. El Estado a través de los órganos jurisdiccionales, administra justicia en contra y por encima de la voluntad de los particulares, quienes están en la obligación de cumplir el mandato contenido en el fallo ya sea que lo haga voluntariamente de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 524 del Código de Procedimiento Civil., que estable que una vez que la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Juez a petición de parte, impondrá un decreto ordenando su ejecución. En este decreto se le concederá al ejecutado un lapso que no será menor de tres (03) días ni mayor de diez (10) días para que este cumpla voluntariamente con la sentencia. Pero si el demandado en ese lapso que le otorga la Ley no cumple voluntariamente con la sentencia el Estado dispone de los medios para que se cumpla la sentencia a tenor de lo dispuesto en el Art. 526 eiusdem el cual establece que transcurrido el lapso para el cumplimiento voluntario se procederá a la ejecución forzosa.
En sentencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales de fecha 08 de Marzo de 2005, en la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano Alvaro León Llendo se estableció lo siguiente:
“…Por otra parte, el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, la seguridad jurídica y los límites a la ejecución de las sentencias que deben guiar la actuación del juez en la fase ejecutiva, impone el deber de respetar la institución de la cosa juzgada derivada de la firmeza del fallo cuya ejecución se pretende…esta Sala Constitucional debe señalar que examinadas como fueron las denuncias formuladas y los derechos constitucionales presuntamente lesionados, comparte el análisis efectuado por la apelada en el sentido que, efectivamente, se produjo violación al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, toda vez que, de autos se evidencia que el juez actuando fuera de su competencia se extralimitó en el ejercicio de su competencia, al ordenar una actuación a la que no estaba autorizado, en una causa en la que si bien se produjo un fallo, no había mediado un juzgamiento ni una condena al respecto, menoscabando con tal actuación los derechos y garantías del accionante en amparo…”.

Asimismo la Sala Político Administrativa en decisión de fecha 18 de Julio del año 2000, con ponencia de Carlos Escarrá Malavé señaló lo siguiente:
“…Al negarse la ejecución de una decisión de cualquier Tribunal de la República, o al pretender ejecutar una decisión judicial sin atender a los preceptos que al efecto impone el ordenamiento jurídico, se está con ello contrariando un derecho de rango constitucional, el cual es, sin duda alguna, el mencionado derecho a la tutela judicial efectiva…”

Y continúa expresando la referida decisión expresando
“…El fundamento del derecho a la ejecución de los fallos judiciales, encuentra su base rectora en los principios que a continuación este Máximo Tribunal, pasa a desarrollar:
2.- Principios rectores del derecho a la ejecución de sentencias.
En diversos ordenamientos jurídicos, ha surgido la necesidad de ir construyendo por la vía jurisprudencial, lo relativo al tema de la constitucionalización del derecho a la ejecución de las sentencias, como un medio de garantizar la efectividad de los fallos judiciales, y por tanto, de la tutela judicial efectiva.
Así tenemos por ejemplo, que en el Derecho Español se han establecido importantes criterios relativos a la ejecución de las sentencias, los cuales nos permitiremos resumir en el siguiente orden:
a) El principio de inmodificabilidad de la sentencia: Consiste en la afirmación de que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir un proceso ya resuelto por una sentencia firme, salvo aquéllos casos, en que, por razones justificadas, la condena es sustituida por su equivalente pecuniario u otro tipo de prestación, siempre que tal sustitución se realice por los cauces legalmente establecidos, de manera que no suponga una alteración del fallo contraria a la seguridad jurídica.
b) El principio de interpretación finalista del fallo: Se refiere a la necesidad de que el juez de la ejecución apure la posibilidad de realización completa del fallo, infiriendo de él todas las consecuencias naturales en relación con la causa petendi, sin atenerse a la literalidad estricta de aquél.
c) El principio de prohibición de ejecuciones fraudulentas o simuladas: Consiste en evitar el cumplimiento aparente o indirecto de las sentencias, para garantizar la efectividad de la tutela judicial y desechar con ello, la necesidad del afectado de tener que promover nuevas acciones o recursos para obtener la satisfacción completa de sus derechos o intereses reconocidos por sentencia firme.
d) El principio de la diligencia debida: Consiste en la obligación de la Administración (en los juicios en que la misma sea parte) a no posponer la ejecución de las sentencias más allá del tiempo necesario y a los Jueces y Tribunales a adoptar todas las medidas necesarias para asegurar la ejecución.
e) El principio de ampliación de la legitimación: Se refiere a la posibilidad que tienen todos los titulares de derechos e intereses legítimos afectados por una sentencia, de pedir la ejecución de la misma, aún en el caso de que no hubieran podido ser partes en el proceso que la produjo.
En estos términos, se puede llegar a la misma conclusión adoptada por EDUARDO GARCÍA DE ENTERRÍA, cuando expresa que “...el cuerpo de doctrina jurisprudencial hasta aquí expuesto, ha contribuido a dar un vuelco espectacular a la situación narrada...”, quedando de esta manera abierta la posibilidad de solicitar la determinación de la Responsabilidad de la República en ejercicio de su función jurisdiccional, cuando ha habido violación a alguno de los principios anteriormente mencionados, así como la reclamación de los daños causados, como consecuencia de tal lesión...”
En el presente caso es evidente que el Tribunal sentenciador modificó con una sentencia interlocutoria una decisión que se encontraba definitivamente firme, situación que esta expresamente prohibida por la ley adjetiva civil específicamente en su artículo 252.
Asimismo observa este Tribunal que en la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresamente conmina a que la situación jurídica planteada sea rectificada, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por quien hoy decide a la hora de dictar la presente sentencia.
Ahora bien es indudable entonces que en el presente caso se suscitaron situaciones que evidentemente infringen el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de evidente rango constitucional, todo lo cual a tenor de lo estipulado por la Sala en su decisión a cerca del Recurso de Hecho, debe ser rectificado, en consecuencia se insta a la parte actora a consignar el pago de las cantidades de dinero restantes como remanente para perfeccionar el contrato de compra venta definitivo, en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la última de las notificaciones practicadas de la presente decisión a los fines de que consigne el pago, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y no se considerará ejecutado el fallo sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia por la parte actora. Así se establece.-
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA a la ciudadana MILETZI ARIYURI VALERA LEON, a pagar a los ciudadanos JORGE LUIS RONDON NAVARRO y NEXIDA JOSEFINA GONZALEZ URDANETA la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 310.000,oo), por concepto de saldo restante de precio definitivo de la opción de compra-venta dentro del lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en actas de la última de las notificaciones de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual debe constar en actas y una vez verificado el cumplimiento de lo ordenado, se acordará la protocolización de la sentencia a fin de que la misma sirva de justo título sobre el inmueble con todos sus efectos legales.
No hay condenatoria en costas debido a lo especial del fallo.
Publíquese. Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º y 157º de la Independencia y Federación, respectivamente.
La Juez


Abog. MARIA IDELMA GUTIERREZ V.

El Secretario

Abog: GASTON GONZALEZ URDANETA
En la misma fecha y siendo las Diez (10:00 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo.
El Secretario

Abog: GASTON GONZALEZ URDANETA


MG/GGU.