REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Conoció por distribución este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos ENNYS RAFAEL AMAYA ISEA y GLORIA MARIA TRINIDAD DE AMAYA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 3.453.158 y 4.150.696 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ROSA CHACIN., inscrita en el Inpreabogado con el número N° 27.367, por estar separados de hecho por más de cinco (5) años, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

I
ANTECEDENTES

A esta solicitud se le dio entrada, en fecha quince (15) de abril de 2015, instando a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de matrimonio debidamente rectificada. Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de julio de 2016, la abogada XIOMARA COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.422, consigna poder conferido por el solicitante ENNYS RAFAEL AMAYA ISEA, asimismo, da cumplimiento a lo ordenado. En fecha dos (2) de agosto de 2016 se admitió la presente solicitud, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2016, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado tal actuación. Seguidamente, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2016, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó diligencia manifestando su opinión favorable para la declaratoria del presente divorcio.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”

Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas, prevé esta Juzgadora que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha tres (3) de octubre de 1981, por ante la Jefatura Civil del anterior Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio número novecientos veintitrés (923), de los libros llevados por el actual Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para el año 1981, que fue consignada adjunto con el escrito de solicitud, conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado y a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.

Asimismo, los solicitantes alegaron que establecieron como su último domicilio conyugal, un inmueble ubicado en el Parcelamiento denominado como Conjunto residencial “La Laguna”, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando que durante la vigencia de su vínculo matrimonial procrearon tres (3) hijos, los cuales concuerdan conforme a las copias certificadas de las partidas de nacimiento signadas con los N° 942, 1780 y 1009, siendo estos, actualmente mayores de edad; asimismo manifestaron que durante su matrimonio adquirieron bienes muebles e inmuebles, de los cuales ambas partes se comprometen a solicitar de común acuerdo la separación de los bienes que conforman la comunidad conyugal.

A pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de
divorcio, y en aquellos que la jurisprudencia a través del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con carácter vinculante.

Expuesto lo anterior, observa además esta Juzgadora, que los solicitantes han manifestado que desde el diez (10) de enero de año 2009, decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (5) años. Asimismo, la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestó su opinión favorable a la presente solicitud, como fue expresado anteriormente, por lo que al ser este Tribunal competente para declarar la disolución del vínculo legal de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, realizada por los ciudadanos ENNYS RAFAEL AMAYA ISEA y GLORIA MARIA TRINIDAD DE AMAYA, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia se declara:

Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ENNYS RAFAEL AMAYA ISEA y GLORIA MARIA TRINIDAD DE AMAYA de fecha tres (3) de octubre de 1981, por ante la Jefatura Civil del anterior Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio número novecientos veintitrés (923), de los libros llevados por el actual Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para el año 1981.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Se hace constar que el abogado en ejercicio ROSA CHACIN, obró en el proceso asistiendo a los solicitantes. Y que la abogada XIOMARA COLINA, obró en el proceso en su condición de apoderada judicial del solicitante ENNYS RAFAEL AMAYA ISEA.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA

Abog. AURIVETH MELÉNDEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. MARGIE PIRELA.


En la misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en la solicitud No. 2479.-
LA SECRETARIA,

ABOG. MARGIE PIRELA.