REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA
RESUELVE:
EXPEDIENTE No. 2091

Conoció por distribución este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, presentada por los ciudadanos CARLOS JULIO OCANDO y GUILLERMO FRAILE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 5.169.622 y 5.854.832 respectivamente, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Vicepresidente y Gerente General de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y REPRESENTACIONES URUPAGUA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día diecisiete (17) de noviembre de 2005, anotado bajo el No. 39, Tomo 91-A, modificado sus estatutos sociales según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, inserta en el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, el día tres (3) de noviembre de 2009, bajo el No. 51, Tomo 81-A RM 4TO, debidamente asistidos por la abogada KARINA CHIQUINQUIRÁ MORONTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 175.670; con el objeto de que este Órgano Jurisdiccional efectuara el ofrecimiento real de determinada cantidad de dinero al ciudadano GERMÁN JOSÉ URDANETA PIRELA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 15.012.494, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha ocho (8) de agosto de 2013, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, e instó a la parte oferente a consignar cheque de gerencia de la cantidad objeto a ofertar. Mediante actuación de fecha trece (13) de agosto de 2013, la parte oferente dio cumplimiento a lo ordenado; asimismo, confirieron poder apud acta en los abogados
YASMIN FERNANDEZ JIMENEZ, KARINA CHIQUINQUIRÁ MORONTA y JOSE LUIS RINCON RINCON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 166.596, 175.670 y 63.477 respectivamente.

En fecha dieciséis (16) de de septiembre de 2013, este Tribunal mediante auto admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de oferta real de pago; asimismo se acordó el traslado y constitución para llevar a efecto el ofrecimiento real. Luego de haberse declarado desierto en varias oportunidades el acto de traslado, este Juzgado una vez fijado el referido acto, pasa el día treinta (30) de septiembre de 2014, a constituirse y trasladarse para llevar a cabo el acto de la oferta real de pago.

En fecha tres (3) de octubre de 2014, el Tribunal de la causa ordena el depósito de la cantidad de dinero ofrecida en la cuenta corriente del Tribunal, ello en virtud que la parte acreedora de la oferta no ha aceptado la misma. En fecha cinco (5) de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte oferente, consigna cheque de gerencia por el monto de OCHENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 89.077,50), el cual se ordena su deposito en la cuenta del Tribunal conforme al auto de misma fecha.

En fecha catorce (14) de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte oferente solicita la citación de la parte acreedora, petición que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha veinte (20) de noviembre de 2014. En fecha cuatro (4) de diciembre de 2014, el Alguacil del Tribunal expone que citó a la parte oferida, esto es, al ciudadano GERMAN JOSE URDANETA PIRELA, quien se negó a firmar. En fecha veintisiete (27) de enero de 2015, se deja constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, respecto al perfeccionamiento de la citación de la parte oferida.

En fecha treinta (30) de enero de 2015, la parte oferida, ciudadano GERMÁN JOSE URDANETA PIRELA, asistido por el por la abogada ANA WALSHE YANÉS, inscrita en el inpreabogado bajo el número 164.964, pasó a dar contestación a la solicitud de oferta real de pago y depósito. En misma fecha, confirió poder apud acta a la mencionada abogada, y a la abogada GRACIELA BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 205.600.

En fecha cuatro (4) de febrero de 2015, el abogado JOSE LUIS RINCON RINCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.477, en su condición de apoderado judicial de la parte oferente, presenta escrito de promoción de pruebas, el cual es agregado, siendo providenciadas las pruebas mediante auto de misma fecha.

En fecha cinco (5) de febrero de 2015, el Tribunal libra boleta de intimación a la parte oferida y libra los oficios Nos. 111-2015, 112-2015, 113-2015, 114-2015 y 115-2015. En fecha nueve (9) de febrero de 2015, se declaran desierto los actos de evacuación de testigo. En fecha diez (10) de febrero de 2015, la parte oferida mediante su apoderada judicial, abogada ANA CRISTINA WALSHE YANES, presenta escrito de promoción de pruebas, haciendo oposición a las pruebas promovidas por la parte oferente, el cual es agregado y admitido mediante auto de misma fecha, señalándose con respecto a la oposición que dicha defensa sería resulta como punto previo en la sentencia definitiva.

Mediante auto de fecha once (11) y trece (13) de febrero de 2015, y a petición de la parte promoverte, se fija los actos de evacuación de testigos, los cuales en fecha doce (12) de febrero de 2015, y dieciséis (16) de marzo de 2015, se declaran desiertos. Mediante auto de fecha once (11) de junio de 2015, se ordena agregar el oficio No. OMPU-D-15-142 de fecha trece (13) de mayo de 2015, librado por la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), los oficios Nos. SIB-DSB-CJ -PA-15632 y SIB-DSB-CJ -PA-15633 de fechas quince (15) de mayo de 2015, librado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, y la comunicación de fecha veintisiete (27) de mayo de 2015, librado por el Banco Occidental de Descuento.

Mediante auto de fecha tres (3) de julio de 2015, se ordena agregar el oficio No. VPE/FAV/0/15/000083 de fecha veintiuno (21) de mayo de 2015, librado por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH). En fecha seis (6) de noviembre de 2015, el abogado JOSE LUIS RINCON, en su condición de apoderado judicial de la parte oferente, mediante diligencia solicita se dicte sentencia. En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2015, este Tribunal mediante auto ordena ratificar la prueba de informes, con respecto a los oficios cuyas resultas no consta en actas, librándose así los oficios Nos. 620-2015 y 621-2015.

Mediante auto de fecha primero (1°) de marzo de 2016, se ordena agregar el oficio No. 193-47 de fecha trece (13) de mayo de 2015, librado por la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia. En fecha treinta (30) de junio de 2016, la abogada ANA CRISTINA WALSHE YANES, en su condición de apoderada judicial de la parte oferida, mediante diligencia solicita se dicte sentencia.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, esta Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


La Parte Oferente: Exponen los ciudadanos CARLOS JULIO OCANDO y GUILLERMO FRAILE, actuando con el carácter de vicepresidente y gerente general de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y REPRESENTACIONES URUPAGUA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente asistidos por la abogada KARINA CHIQUINQUIRÁ MORONTA, en el escrito de la oferta real de pago y subsiguiente depósito, lo siguiente:
 Que en fecha dieciséis (16) de febrero, su representada celebró contrato privado de promesa de compra venta con el ciudadano GERMÁN JOSÉ URDANETA PIRELA, según consta en documento de fecha dieciséis (16) de febrero de 2009, sobre un inmueble constituido por una vivienda, identificada con el número setenta y tres (73) del Conjunto Residencial Alto Viento, conformado por ochenta y tres (83) parcelas, destinadas a viviendas unifamiliares, ubicada en la intersección formada por la avenida 41 y la calle 94C, del sector Cañada Honda, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
 Que dicha vivienda cuenta con una superficie de ciento dos metros cuadrados con seis centímetros (102,06 Mts2), y consta con las siguientes características: sala-comedor, cocina, una (1) sala sanitaria, dos (2) dormitorios, patio y un área de estacionamiento para dos (2) vehículos, en la parte delantera de la vivienda, y tanque de agua con una capacidad de 5.000 litros, tal como se evidencia del documento de parcelamiento, debidamente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (6) de julio de 2012, quedando inscrito bajo el No. 15, Folio 65, Tomo 20.
 Que en la cláusula novena del contrato de promesa de compra venta se estableció tanto el precio de venta como la forma de pago, y que dichos pagos se encuentran detallados en el anexo 1 que forma parte integrante del documento de promesa de venta anteriormente citado.
 Que en la cláusula quinta se estableció que se firmaría un contrato de opción de compra venta, una vez se obtuviera el permiso de habitabilidad del Conjunto Residencial, el cual se obtuvo al momento de autenticar el documento de parcelamiento del Conjunto Residencial Alto Viento, que quedara debidamente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (6) de julio de 2012, inscrito bajo el No. 15, Tomo 20, Folio 65, por lo que su representada celebra contrato de opción de compra venta, en fecha veintiuno (21) de marzo de 2013, autenticado por bajo la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 13, Tomo 55, para que el ciudadano GERMÁN JOSE URDANETA PIRELA, procediera a tramitar la solicitud del crédito bancario, para realizar la venta definitiva del inmueble, firmándose bajo las mismas condiciones y precio de venta inicial, tal como se evidencia del contenido de la cláusula tercera del referido documento de opción de compra-venta, en la cual se establece como precio la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00), los cuales serían cancelados de la siguiente forma: la cantidad de SESENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 61.000,00) que representa la opción de compra-venta del inmueble, cancelados conforme al documento privado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha dieciséis (16) de febrero de 2009, y el saldo restante, es decir, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 159.000,00), sería cancelado por el promitente comprador cinco (5) días antes de la firma y protocolización del documento definitivo de venta del inmueble objeto del contrato.
 Que en la cláusula quinta, se le otorga como plazo de la opción de compra, la cantidad de noventa (90) días, más una prórroga de treinta (30) días contados a partir del día veintiuno (21) de marzo de 2013.
 Que la opción de compra celebrada se venció el día veintiuno (21) de junio de 2013, habiendo el ciudadano GERMÁN JOSE URDANETA PIRELA, cancelando
solamente la cantidad de SESENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 61.000,00), y culminadas las prórrogas otorgadas, se le informó que no se le daría más prórroga y que en virtud de ello, se le reintegraría en su totalidad el monto dado en opción de compra-venta, más lo intereses, descontándose el monto correspondiente a la penalidad acordada, establecida en la cláusula sexta del citado documento de opción de compra-venta, que es el diez por ciento del monto dado en opción de compra-venta, equivalentes a la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.100,00).
 Que a la fecha el mencionado ciudadano no ha dado respuesta, ya que el mismo no ha tramitado en ningún momento la solicitud del crédito ante la institución financiera, por lo cual nunca se pudo concretar la venta por falta de interés y negligencia del ciudadano GERMAN JOSE URDANETA PIRELA, ya que el mismo se negaba a asistir a la oficina de la promotora y a consignar los requisitos solicitados por el banco alegando que no tenía tiempo y cuando decía asistir no consignaba los mismos, no dando cumplimiento así a lo plasmado en el referido contrato de opción de compra, estando totalmente vencido, por tal motivo informó que se le reintegrara la totalidad del monto entregado en arras, del mondo dado en opción de compra-venta, estipulado en el contrato, descontando la penalización en el mismo.
 Que según lo explanado en el artículo 1306 del Código Civil, junto con el artículo 819 y 820 de nuestra Ley Adjetiva Civil, así como lo establecido en la resolución No. 11 de la Consultoría Jurídica del Ministerio Popular para la Vivienda y Hábitat, se desprende como nuestro legislador protege a los deudores cuando éstos desean realizar pagos y los acreedores no desean recibir los mismos, así como se puede rescindir del contrato de manera unilateral cuando exista responsabilidad de una de las partes, con las indemnizaciones a que hubiera lugar.
 Que debido a que el opcionante no dio cumplimiento a los términos del contrato, hace la oferta real y depósito, al ciudadano GERMAN JOSE URDANETA PIRELA, por la cantidad de SESENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 61.000,00) que comprende el monto abonado para la reserva y opción de compra del inmueble, esto según los artículos 1.306 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, menos la cantidad de SEIS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 6.100,00), equivalentes al diez por ciento (10%) establecido en la cláusula penal del documento de opción de compra-venta, como indemnización de daños y perjuicios, quedando un total de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 54.900,00).
 Asimismo, consigna los intereses, los cuales alcanzan la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 33.177,50), calculados al uno por ciento (1%) del interés mensual de conformidad con lo establecido en el artículo 1.746, en su último aparte del Código Civil, desde el seis (6) de agosto de 2008, fecha en la cual se comienza a realizar los pagos, hasta la fecha de presentación de la demanda.
 Que de igual manera ofrece por concepto de gastos líquidos la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) y por concepto de gastos ilíquidos, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), haciendo un gran total a consignar de OCHENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 89.077,50).

La Parte Oferida: Expone el ciudadano GERMÁN JOSÉ URDANETA PIRELA, debidamente asistido por la abogada ANA CRISTINA WALSHE YANÉS, lo siguiente:
 Que de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone como cuestión previa la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
 Que la parte actora pretende en este juicio realizar válidamente una oferta real de pago con la finalidad de liberarse de una obligación contractual derivada del contrato de opción de compra celebrado de forma privada en fecha dieciséis (16) de febrero de 2009, y luego de forma autenticada en fecha veintiuno (21) de marzo de
2013, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 13, Tomo 55.
 Que en fecha veintiséis (26) de agosto de 2013, interpuso denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, por el delito de estafa inmobiliaria, que fue distribuida a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y signada con el número MP-357282-2013, encontrándose actualmente la causa ante el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, con el número 23554-14, que fijó el acto de imputación para el día veinte (20) de febrero de 2014.
 Que opone dicha cuestión previa, en virtud del ejercicio primigenio de la acción penal existente entre las mismas partes, por lo cual solicita se ordene la suspensión de la presente causa cuando llegue al estado de dictarse sentencia de fondo, hasta tanto culmine el procedimiento penal antes referido. Asimismo, solicita que en caso de que se considere la inoponibilidad de cuestiones previas en el presente procedimiento, dicha prejudicialidad sea tomada en cuenta como una defensa de fondo.
 Niega, rechaza y contradice los hechos alegados en la solicitud de oferta real de pago y depósito, por ser falsos los hechos alegados e inaplicable el derecho invocado, ya que en ningún momento dejó de dar cumplimiento a las obligaciones legales que le correspondían, por el contrario, alega que fue víctima de una estafa inmobiliaria por parte de la empresa, quien por intermedio de sus representantes actuó de mala fe y en fraude a la ley, con la finalidad de no otorgar el documento de venta definitivo y quedarse con la vivienda, que por su propio retardo en la ejecución de la obra, adquirió un valor mucho mayor en virtud de la inflación, obviando los términos y plazos convencionalmente pactados.
 Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.307 del Código Civil, solicita se declare la invalidez de la presente oferta real de pago, en virtud de que el oferente no cumplió con lo dispuesto en su ordinal 3°, ya que no ofreció la suma íntegra debida, dado que tal y como lo narra en su libelo, procedió a descontarse una suma de dinero equivalente a la cantidad de SEIS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 6.100,00) por unos supuestos daños y perjuicios.
 Que la cantidad retenida por el solicitante hace inválida e improcedente la presente oferta real de pago, en virtud de que el oferente tenía la obligación de ofrecer la suma íntegra debida, es decir, la totalidad del dinero pagado como inicial al momento de suscribir el contrato de opción de compra del cual pretende liberarse, ya que no posee ningún título contractual o legal (sentencia), que haya declarado procedente los supuestos daños y perjuicios que pretende, no pudiendo por vías de hecho autoproclamarse como acreedor de los mismos, ya que ni siquiera está comprobada la existencia de tales daños, que ha de ser debatida en algún Tribunal de la República, situación que hace insuficiente la oferta presentada.
 Que la oferta también resulta improcedente, en virtud de que pretende devolver las cantidades de dinero dadas en arras, mediante una resolución de contrato unilateral, cuando estamos en presencia de un contrato sinalagmático perfecto que debe ser resuelto por la voluntad de ambas partes, o por la declaratoria de un Tribunal competente, situación que no ha ocurrido, en virtud de que la parte solicitante no posee los medios probatorios suficientes que demuestren su incumplimiento contractual, razón por la cual no ha acudido ante la jurisdicción a ejercer la correspondiente acción resolutoria.
 Que rechaza la presente oferta real de pago, alegando que ha cumplido con todas las obligaciones legales y contractuales que le correspondían, razón por la cual de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, pretende ejercer la correspondiente acción por cumplimiento de contracto, que resulta inacumulable a este procedimiento.
 Por último, impugna todos los documentos públicos acompañados con el escrito de solicitud, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS


Una vez abierto el lapso probatorio, esta Sentenciadora pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por las partes:

Pruebas de parte oferente:
La parte oferente adjunto al escrito de solicitud acompaña las siguientes documentales:

 Copia fotostática simple de contrato privado de promesa de compraventa de fecha dieciséis (16) de febrero de 2009, celebrada entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y REPRESENTACIONES URUPAGUA, C.A., actuando como promitente vendedor, y el ciudadano GERMAN URDANETA PIRELA, actuando como promitente comprador.

Con respecto a dicho medio probatorio, este Tribunal considera pertinente traer a colación la sentencia No. RC.000427 de fecha seis (6) de julio de 2016, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCOVÁZQUEZ, la cual sobre dicho medio probatorio, señaló lo siguiente:
“Sobre el valor probatorio que posee el documento privado simple promovido en copia o reproducción fotostática simple, esta Sala de Casación Civil, se pronunció, entre otras, en sentencia Nº 311, de fecha 1° de julio de 2015, en el caso del ciudadano Carlos Brender, contra el Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, C.A., en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“En relación con la valoración, de los documentos privados, previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero ha dicho que “El documento privado simple que se opone será siempre un original. Una copia certificada del mismo es imposible que exista, ya que dicha copia sólo se expide sobre documentos auténticos, y esté no lo es, y si se expidiere, sería nula. Si lo que se propone es una copia fotostática de dicho instrumento privado, esta carece de valor conforme al Art.429 CPC, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados auténticos, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (copia) es inadmisible, ya que ella no representa a documento privado alguno. Estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un instrumento privado. (Vid. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1998, pág. 241) (Resaltado de la Sala).
Conforme con el criterio doctrinario supra transcrito, la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o
tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.
Por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno…”.

Conforme a lo antes señalado, se colige que a los efectos de que surtan efectos legales en un proceso judicial los documentos privados, estos deben ser consignados en original, ya que conforme a las reglas del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los documentos privados que se permiten su consignación en copias fotostáticas o semejantes son los documentos reconocidos o autenticados, estos es, aquellos cuyo reconocimiento se efectúa ante un Tribunal o una Notaría Pública. En consecuencia, siendo que el contrato privado de promesa de compraventa de fecha dieciséis (16) de febrero de 2009, fue consignado en copia fotostática simple, este Tribunal debido a la ilegalidad del mismo, procede a desecharlo. Así se establece.-

 Copia fotostática simple de contrato de opción de compraventa autenticado por ante Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de marzo de 2013, anotado bajo el No. 13, Tomo 55, celebrada entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y REPRESENTACIONES URUPAGUA, C.A., actuando como promitente vendedor, y el ciudadano GERMAN URDANETA PIRELA, actuando como promitente comprador.

Con respecto a dicho medio probatorio, este Tribunal considerando que el mismo no fue objeto de impugnación por la parte oferida, y visto que al estar inserto en una Notaría Pública, no le resta el carácter de documento privado, ya que el mismo lo que adquiere es el carácter de reconocido, debido a que la autenticación lo que hace es darle oponibilidad al documento, procede en consecuencia a otorgarle pleno valor probatorio, conforme lo preceptúa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

 Copia fotostática simple de constancia de recepción de habitabilidad signada con el No. CH-016-12-J de fecha siete (7) de junio de 2012, expedida por la Oficina Municipal de Planificación Urbana adscrita al Centro de Procesamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Observa este Tribunal que en el escrito de contestación de la presente solicitud, la parte oferida procedió a impugnar dicho medio probatorio, el cual está constituido por un documento público administrativo, conforme a las pautas del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, este Tribunal observa que la parte oferente procede a
promover como medio probatorio a fin ratificar el mismo, la prueba de informes, por lo cual esta Sentenciadora considera necesario hacer pronunciamiento al respecto, al momento de valorar la prueba de informes relacionado con dicho particular. Así se establece.-

 Documento privado constante de relación de cálculos de intereses, los cuales rielan en los folios veintisiete (27) y veintiocho (28).

Este Tribunal visto que dicha documental es un documento privado, que emana de la misma parte promovente, procede en consecuencia a desecharlo por no merecerle fe. Así se establece.-

 Copia fotostática simple de documento de parcelamiento inserto en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (6) de julio de 2012, anotado bajo el No. 15, Tomo 20, Folio 65. Copias fotostáticas simples. de acta constitutiva y estatutaria de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y REPRESENTACIONES URUPAGUA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2005, anotado bajo el No. 39, Tomo 91-A.; y de acta de asamblea extraordinaria de accionista de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y REPRESENTACIONES URUPAGUA, C.A., inserta en el señalado registro mercantil, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2012, anotado bajo el No. 25, Tomo 106-A RM 4to.

Observa este Tribunal que en el escrito de contestación de la presente solicitud, la parte oferida procede a impugnar dichos medios probatorios, los cuales están constituidos por documentos públicos, conforme a las pautas del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, al no ser ratificados en juicio, procede a desecharlos. Así se establece.-

2.- Copia certificada de audiencia conciliatoria celebrada en fecha ocho (8) de enero de 2013, por la Oficina contra la Estafa Inmobiliaria del Estado Zulia, con ocasión al expediente administrativo signado con el número DGGSNVVHZ-0039-08-2013, contentivo del Procedimiento Administrativo Sancionatorio.

Con respecto a dicha instrumental, se observa que en tiempo hábil la representación judicial de la parte oferida pasó a oponerse a la admisión de dicha prueba, alegando que la misma no causa cosa juzgada, que es inconducente para demostrar la fecha de terminación de la obra, y por último que es impertinente ya que el objeto del presente proceso es la legalidad y validez de la oferta real de pago realizada, y no si se cumplió o no el contrato de opción de compra venta. Observa este Tribunal, que la representación judicial de la parte oferente, en su escrito de promoción de prueba, al momento de promocionar dicha documental, señala que la misma se produce a los efectos de probar que la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y REPRESENTACIONES URUPAGUA, C.A., construyó el referido Conjunto Residencial, trayendo como conclusión que no procedió el procedimiento sancionatorio.

Ahora bien, observa este Tribunal de un análisis a la documental objeto de estudio, la cual se encuentra constituida por un documento público administrativo, que en el mismo constan alegaciones y defensas efectuadas por las partes de este proceso en una audiencia conciliatoria celebrada por un órgano público administrativo, como es la Oficina Contra la Estafa Inmobiliaria del Estado Zulia, todo con ocasión a un procedimiento sancionatorio sustanciado por el referido organismo, no obstante, de dicho medio alterno de resolución de conflicto no se desprenden hechos que demuestren la veracidad de las alegaciones efectuada por la parte oferente en relación con la validez de la oferta real de pago instaurada a favor del ciudadano GERMAN JOSE URDANETA PIRELA, estando por tanto las alegaciones y defensas efectuadas por las partes del proceso en dicha audiencia conciliatoria fuera del thema decidendum que se discute en esta causa, el cual se encuentra circunscrito a la validez o no de la oferta real de pago efectuada por la parte oferente, donde debe cumplirse los requisitos del artículo 1.307 del Código Civil; en virtud de ello, este Órgano Jurisdiccional declara procedente la oposición efectuada por la parte oferida, y declara la impertinencia de dicha prueba, por lo cual se desecha. Así se establece.-

3.- Copia fotostática simple de: documento privado de fecha veinticinco (25) de enero de 2013, encabezado por el ciudadano GERMAN JOSE URDANETA, y de misiva librada por la Sociedad Mercantil EL ROSAL, BIENES RAICES, C.A., en donde consta firma del ciudadano GERMAN JOSE URDANETA, en fecha veintiuno (21) de marzo de 2013.

Con respecto a dichas documentales, este Tribunal observa que en tiempo hábil la representación de la parte oferida pasa a impugnarlos y oponerse a la misma, fundamentado en el hecho que al ser presentadas en copias fotostáticas simples y ser documentos privados, no pueden ser desconocidos en su contenido y firma, al no ser promovidos en original. En este sentido, este Tribunal considerando el criterio jurisprudencial antes esbozado, referente a la validez de los documentos privados, y visto que la parte oferente pasó a consignar en copias fotostáticas simples dichos documentos privados, declara procedente la oposición efectuada por la parte oferida, y en consecuencia desecha dichas instrumentales, por no cumplir con las normas legales para su promoción. Así se establece.-

4.- Declaración Jurada de los ciudadanos ANDREINA KARELIS JAIMES, OMAR ANTONIO REGALADO FONTALVO y MILDRED CHIQUINQUIRÁ MORAN GUERRERO.

Con respecto a dicho medio probatorio, este Tribunal observa que una vez fijados los actos para la evacuación de las testimoniales juradas, se evidencia que las mismas no fueron evacuadas en tiempo hábil. En virtud de ello, este Juzgado no puede hacer pronunciamiento de valoración al respecto. Así se establece.-

5.- Prueba de exhibición de documentos sobre las documentales: constancia de trámite de solicitud de crédito en la institución financiera B.O.D. o en su defecto la respuesta que el banco le dio, documento de auto declaración de asesoría de fecha veinticinco (25) de enero de 2013, suscrito por el ciudadano GERMÁN JOSÉ URDANETA PIRELA, y plan de pago por saldos que suscribe el ciudadano GERMÁN JOSÉ URDANETA PIRELA

Al respecto, este Tribunal observa que una vez librado la boleta de intimación, la parte oferente no impulso la intimación de la parte oferida a los fines de la evacuación de dicho medio probatorio en tiempo hábil. En virtud de ello, este Juzgado no puede hacer pronunciamiento de valoración al respecto. Así se establece.-

6.- Prueba de Informe al Banco Nacional de Vivienda y Habitat (BANAVIH).
Observa este Tribunal que en fecha cinco (5) de febrero de 2015, se libró oficio No. 111-2015, siendo remitida a la oficina respectiva según consta de la exposición del alguacil de fecha veintiuno (21) de abril de 2015. Recibiéndose mediante auto de fecha tres (3) de julio de 2015, oficio No. VPE/FAV/0/15/000083 de fecha veintiuno (21) de mayo de 2015, librado por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), a través del cual se informa que el ciudadano GERMAN JOSE URDANETA PIRELA, no se encuentra en ninguna de sus bases de datos como beneficiario de un crédito hipotecario con recursos del Fondo de Ahorro Obligatorio para Vivienda (FAOV).
Con respecto a dicho medio probatorio, se observa que la representación judicial de la parte oferida, pasó a oponerse, alegando que la misma es impertinente para el mérito de la causa, ya que el objeto del presente juicio es debatir sobre la legalidad y validez de la oferta real de pago realizada, y no si se cumplió o no el contrato de opción a compra. Al respecto, una vez analizado el medio probatorio antes señalado, se evidencia que el mismo es promovido a los efectos de demostrar que el ciudadano GERMAN JOSE URDANETA PIRELA, no fue beneficiario de un crédito hipotecario con recursos del Fondo de Ahorro Obligatorio para Vivienda (FAOV), estando dicho hecho fuera del thema decidendum que se discute en esta causa, el cual se encuentra circunscrito a la validez o no de la oferta real de pago efectuada por la parte oferente, donde debe cumplirse los requisitos del artículo 1.307 del Código Civil; en virtud de ello, este Órgano Jurisdiccional declara procedente la oposición efectuada por la parte oferida, y declara la impertinencia de dicha prueba, por lo cual se desecha. Así se establece.-

7.- Prueba de Informe al Banco Occidental de Descuento (BOD).
Observa este Tribunal que en fecha cinco (5) de febrero de 2015, se libró oficio No. 112-2015, siendo remitida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, según consta de la exposición del alguacil de fecha veintiuno (21) de abril de 2015. Recibiéndose mediante auto de fecha once (11) de junio de 2015, comunicación de fecha veintisiete (27) de mayo de 2015, librado por el Banco Occidental de Descuento, a través del cual se informa que el ciudadano GERMAN JOSE URDANETA PIRELA, presentó una
solicitud de crédito para adquisición de vivienda, la cual fue recibida en fecha cinco (5) de abril de 2013, y devuelta por falta de recaudos el seis (6) de junio de 2013, asimismo, informan que el día veintiséis (26) de junio de 2013, consignó nuevamente el expediente y de igual forma fue devuelto por falta de recaudos el día siete (7) de agosto de 2013, y que en conclusión, la solicitud de crédito no fue formalizada por el referido ciudadano.

Con respecto a dicho medio probatorio, se observa que la representación judicial de la parte oferida, pasó a oponerse, alegando que la misma es impertinente para el mérito de la causa, ya que el objeto del presente juicio es debatir sobre la legalidad y validez de la oferta real de pago realizada, y no si se cumplió o no el contrato de opción a compra. Al respecto, una vez analizado el medio probatorio antes señalado, se evidencia que el mismo es promovido a los efectos de demostrar que el ciudadano GERMAN JOSE URDANETA PIRELA, no fue beneficiario de un crédito hipotecario, con recursos propios de la banca privada, estando dicho hecho fuera del thema decidendum que se discute en esta causa, el cual se encuentra circunscrito a la validez o no de la oferta real de pago efectuada por la parte oferente, donde debe cumplirse los requisitos del artículo 1.307 del Código Civil; en virtud de ello, este Órgano Jurisdiccional declara procedente la oposición efectuada por la parte oferida, y declara la impertinencia de dicha prueba, por lo cual se desecha. Así se establece.-

8.- Prueba de Informe a la Oficina Municipal de Planificación Urbana adscrita a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Copia fotostática simple de constancia de recepción de habitabilidad signada con el No. CH-016-12-J de fecha siete (7) de junio de 2012, expedida por la Oficina Municipal de Planificación Urbana adscrita al Centro de Procesamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia

Observa este Tribunal que en fecha cinco (5) de febrero de 2015, se libró oficio No. 113-2015, siendo remitida a dicho organismo, según consta de la exposición del alguacil de fecha trece (13) de mayo de 2015. Recibiéndose mediante auto de fecha once (11) de junio de 2015, oficio No. OMPU-D-15-142 de fecha trece (13) de mayo de 2015, librado por la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), a través del cual se informa que el Conjunto Residencial Alto Viento, ubicado en la intersección formada por la avenida 41 y la calle 94C, Número 91C-160, Parroquia Cacique Mara, le fue otorgado constancia de habitabilidad No. CH-016-12-J de fecha siete (7) de junio de 2012, suscrita por la Arq. Susana Muchacho, Directora de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) para la época, debiendo haber cumplido con todos los requisitos de ley, todo lo cual ratifica la copia fotostática simple de constancia de recepción de habitabilidad antes señalada.

Con respecto al medio probatorio de la prueba de informe, se observa que la representación judicial de la parte oferida, pasó a oponerse, alegando que la misma es impertinente para el mérito de la causa, ya que el objeto del presente juicio es debatir
sobre la legalidad y validez de la oferta real de pago realizada, y no si se cumplió o no el contrato de opción a compra. Al respecto, una vez analizado los medios probatorios antes señalados, se evidencia que los mismos son promovidos a los efectos de demostrar que el Conjunto Residencial Alto Viento, sector donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la negociación jurídica por la cual nace la presente oferta real, le fue otorgado el permiso de habitabilidad, estando dicho hecho fuera del thema decidendum que se discute en esta causa, el cual se encuentra circunscrito a la validez o no de la oferta real de pago efectuada por la parte oferente, donde debe cumplirse los requisitos del artículo 1.307 del Código Civil; en virtud de ello, este Órgano Jurisdiccional declara procedente la oposición efectuada por la parte oferida, y declara la impertinencia de dichas pruebas, por lo cual se desechan. Así se establece.-

9.- Prueba de Informe a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Observa este Tribunal que en fecha cinco (5) de febrero de 2015, se libró oficio No. 114-2015, siendo remitida a dicho organismo, según consta de la exposición del alguacil de fecha trece (13) de mayo de 2015. Asimismo, se observa que mediante auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2015, fue ratificado dicho oficio. No obstante, en actas no consta las resultas del referido medio probatorio, por lo cual este Juzgado no puede hacer pronunciamiento de valoración al respecto. Así se establece.-

10.- Prueba de Informe a la Notaría Segunda de Maracaibo del Estado Zulia.

Observa este Tribunal que en fecha cinco (5) de febrero de 2015, se libró oficio No. 115-2015, siendo remitida a dicho organismo, según consta de la exposición del alguacil de fecha trece (13) de mayo de 2015. Asimismo, se observa que mediante auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2015, fue ratificado dicho oficio, recibiéndose mediante auto de fecha primero (1°) de marzo de 2016, el oficio No. 193-47 de fecha trece (13) de mayo de 2015, librado por la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual remiten copias certificadas de contrato de opción de compraventa autenticado por ante dicha Notaría, en fecha veintiuno (21) de marzo de 2013, anotado bajo el No. 13, Tomo 55, celebrada entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y REPRESENTACIONES URUPAGUA, C.A., actuando como promitente vendedor, y el ciudadano GERMAN URDANETA PIRELA, actuando como promitente comprador. Este Tribunal visto la pertinencia de la prueba con los hechos discutidos en el proceso, y siendo que la misma es remitida por el organismo competente para ello, procede en consecuencia a otorgarle valor probatorio conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Pruebas de parte oferida:
La parte oferida adjunto al escrito de contestación acompaña las siguientes documentales:
 Escrito de denuncia dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, encabezado por el ciudadano GERMAN JOSE URDANETA PIRELA, el cual posee sello en tinta húmeda de recepción por parte de la Fiscalía Superior de fecha veintiséis (26) de agosto de 2013.

Con respecto a dicha documental, este Tribunal visto que el mismo posee sello en tinta húmeda de la citada fiscalía, todo lo cual demuestra su consignación antes la referida oficina fiscal, procede en consecuencia a otorgarle valor probatorio. Así se establece.-

IV
MOTIVOS PARA DECIDIR


Primeramente resulta menester dilucidar como punto previo en el presente fallo, lo concerniente a la cuestión previa opuesta en el escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

Opone el ciudadano GERMÁN JOSÉ URDANETA PIRELA, debidamente asistido por la abogada ANA CRISTINA WALSHE YANÉS, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. En este sentido, alega que en fecha veintiséis (26) de agosto de 2013, interpuso denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, por el delito de estafa inmobiliaria, que fue distribuida a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y signada con el número MP-357282-2013, encontrándose actualmente la causa ante el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, con el número 23554-14, la cual fijó el acto de imputación para el día veinte (20) de febrero de 2014.

Que opone dicha cuestión previa, en virtud del ejercicio primigenio de la acción penal existente entre las mismas partes, por lo cual solicita se ordene la suspensión de la presente causa cuando llegue al estado de dictarse sentencia de fondo, hasta tanto culmine el procedimiento penal antes referido. Asimismo, solicita que en caso de que se considere la inoponibilidad de cuestiones previas en el presente procedimiento, dicha prejudicialidad sea tomada en cuenta como una defensa de fondo.

Con respecto a la oponibilidad de cuestiones previas en estos tipos de procedimientos, esta Sentenciadora considera oportuno traer a colación lo señalado por el autor Abdón Sánchez Noguera en su obra “Manual de Procedimientos Especiales
Contenciosos, Ediciones Paredes, Caracas, 2008, págs. 571 y 572, que sobre este punto indicó:
“En relación con las razones y alegatos que puede formular el acreedor, si bien la disposición señala solo aquellos “que considere conveniente hacer contra la validez del ofrecimiento de la oferta y del depósito efectuados”, no puede limitarse el derecho del acreedor únicamente a los alegatos de fondo, pues de existir vicios de procedimiento, tales como la incompetencia del Tribunal o la violación de lapso procesales, se estaría ante la violación del derecho a la defensa, lo que determinaría la nulidad del procedimiento y la consecuente reposición al estado en que los actos viciados sean realizados nuevamente, pues de no aceptarse tales impugnaciones, dará lugar a la violación de la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República, lo que abrirá la posibilidad de recurrir por la vía de amparo constitucional contra la actuación judicial que menoscabe tal garantía.
No existiendo en el procedimiento la posibilidad de oponer cuestiones previas, en la oportunidad fijada para la comparecencia el acreedor deberá señalar los vicios de la solicitud, los vicios de procedimiento y las defensas de fondo que considere convenientes en forma acumulativa, para que la decisión definitiva resuelva sobre todos los alegatos formulados.”

De lo antes señalado, se observa que en los procedimientos de oferta real, no son oponibles las cuestiones previas, por lo cual, no puede darse lugar a la apertura del procedimiento incidental para la sustanciación de las mismas. No obstante, considerando que la parte oferida pasó a todo evento a oponer la prejudicialidad como defensa de fondo, este Tribunal a los fines de enaltecer el principio constitucional del derecho de la defensa, pasa en consecuencia a resolver la prejudicialidad como defensa de fondo en los siguientes términos:

La prejudicialidad, entendiéndose por tal situación, a toda cuestión judicial que requiere o exige resolución anterior para poderse resolver por encontrarse la misma subordinada a otro asunto distinto, se evidencia en actas que la parte oferida pasa a invocarla argumentado que la actual controversia depende de un asunto penal que aún no se encuentra definitivamente firme, pues no existe decisión definitiva condenatoria dictada por un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, señalando que dicha causa se encuentra sustanciándose ante el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, con el número 23554-14, donde se fijó el acto de imputación.

Sobre la Prejudicialidad, el autor Arminio Borjas, en comentarios al Código de Procedimiento Civil, ha establecido:
“En la Legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a éstas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una
litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso…”.

Ahora bien, para la procedencia de la prejudicialidad, deben existir los siguientes presupuestos:
• Que existan dos procesos judiciales, no importa en cuales tribunales o en cuales jurisdicciones, ni siquiera, en que estado o grado se encuentren los dos juicios.
• Que ambos procesos sean distintos y por tanto no proceda la acumulación de las acciones debatidas.
• Que el juicio que se invoca como “cuestión prejudicial” no esté concluido por sentencia definitivamente firme.
• Que el juicio que se invoque como “cuestión prejudicial” esté iniciado, bastando para su prueba, además de la copia certificada del libelo de demanda, el auto de admisión de la misma.

De lo antes señalado, se observa que uno de los requisitos indispensables para la existencia de la cuestión prejudicial, es la existencia de dos procesos judiciales, bastando como prueba la copia certificada del libelo de la demanda y su respectivo auto de admisión. En el caso de autos, se observa que la parte oferida alegó la existencia de un proceso penal, consignado para ello una copia de la denuncia que solo posee el sello húmedo de haber sido consignada ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no obstante, dicha instrumental no es suficiente para demostrar las afirmaciones efectuadas por la parte oferida en cuanto a la sustanciación de la causa, por ante un Tribunal con competencia en materia penal, como sería las copias certificadas del escrito de denuncia debidamente firmado, y del auto de admisión por parte del Tribunal Penal respectivo, todo lo cual hace improcedente en derecho dicha defensa esgrimida. Así se decide.-

Con respecto a la validez o no de la oferta real de pago, esta Juzgadora considera procedente apuntar que nuestro ordenamiento jurídico positivo, particularmente el Código de Procedimiento Civil, Titulo III De la oferta y del depósito, en el artículo 819 establece:
“La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:
1º El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.

3º La especificación de las cosas que se ofrezcan.” (Subrayado de este Juzgado)
Seguidamente el Compendio Normativo Adjetivo aludido, en el artículo 820 dispone:
“El deudor u oferente pondrá a la disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor las cosas que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad.”

De manera que el legislador patrio prevé la oferta de pago y el depósito subsiguientes de la cosa debida ante el órgano jurisdiccional que corresponda según el lugar convenido para el pago, o en el domicilio o residencia del acreedor cuando no se haya acordado el lugar, o donde se pactase la ejecución del contrato; cuyo ofrecimiento deberá hacerse por escrito y obligatoriamente contener un conjunto de requisitos señalados por el operador legislativo.

Por consiguiente, la norma adjetiva establece taxativamente el contenido de la solicitud, la competencia del Tribunal, la condición de imperativo cumplimiento de que debe hacerse la entrega al órgano jurisdiccional del objeto de la oferta, también estipula lo concerniente al traslado de este último y el contenido del acta que deberá levantarse, así como todo el procedimiento que corresponderá gestionarse según el caso.

En ese sentido, luego del estudio de las disposiciones legales contenidas en el Titulo III del Código de Procedimiento Civil, no cabe la menor duda que la presente oferta real de pago se encuentra amparada por la legislación venezolana, por lo que siendo así, este Tribunal le dio entrada y la admitió de conformidad con los preceptos legales que la regulan. Por otra parte, se observa que la pretensión esgrimida por la oferente está circunscrita al ofrecimiento de una determinada suma de dinero, las cuales se encuentran representadas por la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 89.077,50), la cual comprende conforme a los señalamientos de la parte oferente los siguientes conceptos:
 La cantidad de SESENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 61.000,00) que comprende el monto abonado para la reserva y opción de compra del inmueble, menos la cantidad de SEIS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 6.100,00), equivalentes al diez por ciento (10%) establecido en la cláusula penal del documento de opción de compra-venta, como indemnización de daños y perjuicios, quedando un total de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 54.900,00).
 La cantidad de TREINTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 33.177,50), que comprende los intereses calculados al uno por ciento (1%) del interés mensual de conformidad con lo establecido en el artículo 1.746, en su último aparte del Código Civil, desde el seis (6) de agosto de 2008, fecha en la cual se comienza a realizar los pagos, hasta la fecha de presentación de la demanda.
 La cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) por concepto de gastos líquidos.
 La cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), por concepto de gastos ilíquidos.

En consecuencia, corresponde a esta Operadora de Justicia determinar la validez de la oferta y del depósito efectuado en autos, para decidir lo concerniente a la procedencia o improcedencia en derecho del ofrecimiento de pago y subsiguiente depósito, de conformidad con lo ordenado por el operador legislativo en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, se hace necesario citar los requisitos de validez esenciales e intrínsecos de la oferta real de pago, establecidos taxativamente por el legislador, en el artículo 1.307 del Código Civil, que establece:

“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2.- Que se haga por persona capaz de pagar.
3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.” (Subrayado del Tribunal)

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 642 de fecha nueve (9) de octubre de 2012, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, señaló:

“Por su parte el artículo 1.307 establece los requisitos de fondo para que el ofrecimiento real sea válido, entre los que dispone que la oferta comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento.
En este sentido cabe señalar que la oferta real y depósito es una institución establecida en el Código Civil y desarrollada procedimentalmente en el Código de Procedimiento Civil que tiene como propósito que el deudor pueda solventarse de su obligación frente al acreedor, la cual para que sea eficaz, debe cumplir con una serie de exigencias contempladas, tanto de forma como de fondo a fin que ésta pueda ser declarada válida y en consecuencia el deudor pueda libertarse de la obligación.” (Resaltado del Tribunal)


De modo que, conforme a lo previsto en el artículo ut supra citado, y del criterio jurisprudencial antes señalado, esta Juzgadora observa claramente que para la procedencia del ofrecimiento real de pago, necesariamente debe cumplirse con los requisitos de fondo para la validez del ofrecimiento, determinados de forma concurrentes en la referida norma sustantiva; por ende, este Juzgado estima conveniente pasar a verificar si en el presente caso están cumplidos los extremos de procedencia indicados en el artículo antes singularizado.

No obstante, esta Juzgadora considera pertinente acotar que a través de este tipo de procedimiento no le es dable a esta Juzgadora analizar si con ocasión al vencimiento del lapso establecido para el perfeccionamiento de la venta, todas las cláusulas contenidas en él, se encuentran sin vigor, o si bien el contrato de opción de compra se cumplió o no por causas imputables a la parte oferida o la parte oferente, ya que dicho debate debe efectuarse mediante un pretensión distinta a la aquí debatida, en otro proceso judicial, teniendo por tanto las partes abiertas las vías legales conducentes para que diluciden dicho particular.

En este sentido, en la citada sentencia de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, señaló:

“…el propósito de la oferta real, vale decir su pretensión, –se reitera- es que el deudor pague –en caso de obligaciones dinerarias como la presente- y así cumpla con la obligación y en consecuencia se liberte de ella, entendiéndose que el único objetivo de las sentencias recaídas en este tipo de juicios, es generar certeza sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia o no de una obligación, o de si ésta ha sido o no cumplida de acuerdo a lo pactado por las partes intervinientes en el negocio jurídico.”

De modo, que en este tipo de procedimiento, el Juzgador solo puede verificar la validez de la oferta a través del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil, sin entrar a prejuzgar sobre el cumplimiento o no de la obligación de las partes contratantes.

Ahora bien, con respecto al primer y segundo extremo requerido para la validez del ofrecimiento real, alusivo a “Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él” y “Que se haga por persona capaz de pagar”, se observa que la parte oferente, esto es, la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y REPRESENTACIONES URUPAGUA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en su condición de promitente vendedora, pasa a efectuar el ofrecimiento de oferta real al ciudadano GERMÁN JOSÉ URDANETA PIRELA, en su condición de promitente comprador, con ocasión a la suma de dinero que le fue entregada por este último, conforme a la cláusula
tercera del contrato de opción de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de marzo de 2013, anotado bajo el No. 13, Tomo 55, todo lo cual hace concluir que se cumplió con el primer y segundo requisito establecido en la referida norma, ya que la parte oferida es el acreedor de las sumas de dinero ofertadas y las cuales se encuentra en manos de la parte oferente, conforme a la negociación jurídica antes señala, sociedad mercantil la cual es la persona capaz de efectuar la presente oferta real, estando debidamente representada por las personas identificados en el documento de opción de compra venta.

Respecto al tercer requisito, referido a “Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento”; al respecto, la parte oferida alegó que dicho requisito no fue cumplido por la parte oferente, ya que esta no ofreció la suma íntegra debida, dado que tal y como lo narra en su libelo, procedió a descontarse una suma de dinero equivalente a la cantidad de SEIS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 6.100,00) por unos supuestos daños y perjuicios.

En este sentido, la parte oferida señala que la cantidad retenida por el solicitante hace inválida e improcedente la presente oferta real de pago, en virtud de que el oferente tenía la obligación de ofrecer la suma íntegra debida, es decir, la totalidad del dinero pagado como inicial al momento de suscribir el contrato de opción de compra del cual pretende liberarse, ya que no posee ningún título contractual o legal (sentencia), que haya declarado procedente los supuestos daños y perjuicios que pretende, no pudiendo por vías de hecho autoproclamarse como acreedor de los mismos, ya que ni siquiera está comprobada la existencia de tales daños, que ha de ser debatida en algún Tribunal de la República, situación que hace insuficiente la oferta presentada.

En este sentido, conforme a lo expuesto por la parte oferente en su escrito de solicitud, respecto al monto ofertado, se observa que la empresa solicitante pasó a descontar del monto entregado por la parte oferida, conforme a la cláusula tercera del contrato opción de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de marzo de 2013, anotado bajo el No. 13, Tomo 55, esto es, de la suma de SESENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 61.000,00), la cantidad de SEIS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 6.100,00), los cuales señala que equivale al diez por ciento (10%) establecido como cláusula penal en el documento de opción de compra-venta, por indemnización de daños y perjuicios, ofertando por este concepto la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 54.900,00), más la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 33.177,50), por conceptos de intereses,
la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) por concepto de gastos líquidos, y la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), por concepto de gastos ilíquidos, todo lo cual totalizan la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 89.077,50).

Con respecto a la cláusula penal, se observa que la misma está regulada por las partes contratantes en el cláusula sexta del contrato opción de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de marzo de 2013, anotado bajo el No. 13, Tomo 55, en la cantidad del once por ciento (11%) del monto establecido como opción a compra, es decir, el equivalente a la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00) como indemnización por los daños y perjuicios que ocasione el incumplimiento bien sea por parte del promitente comprador, señalándose que dicha suma de dinero quedará en beneficio del promitente vendedor, o si el incumplimiento deviene del promitente vendedor, dicha suma de dinero quedará en beneficio del promitente comprador.

Ahora bien, en el caso de autos, la parte oferente señala que el contrato de opción de compra venta, no fue cumplido por causas imputables al promitente comprador, devenido del incumplimiento de sus obligaciones, todo lo cual hace que se adjudique la cantidad de SEIS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 6.100,00), por concepto de cláusula penal, cantidad la cual primeramente esta Juzgadora evidencia que no se corresponde con lo realmente pactado en el aludido contrato.

No obstante, en actas no consta una sentencia definitivamente firme dictada por un órgano jurisdiccional, en la cual se declare el incumplimiento del promitente comprador, a los efectos que el promitente vendedor haga suyo el monto que por cláusula penal se estipuló en la negociación jurídica objeto de análisis. Tampoco consta la aceptación voluntaria de la parte oferida, esto es, del promitente comprador, de la procedencia de dichos daños y perjuicios, ni convención alguna suscrita por las partes en la cual conste que efectivamente se produjeron los daños y perjuicios producto del supuesto incumplimiento de la parte oferida, tal como lo denuncia la parte oferida en su escrito de contestación.

En virtud de lo antes expuesto, y siendo que la parte oferente pasó a descontarse del monto recibido en la cláusula tercera del contrato de opción de compra venta, esto es, de la cantidad de SESENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 61.000,00), el monto de SEIS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 6.100,00) por concepto de cláusula penal, producto de los supuestos daños y perjuicios ocasionados por el supuesto incumplimiento de las obligaciones por parte del promitente comprador, sin que exista una sentencia
definitivamente firme donde se determine el supuesto incumplimiento, situación la cual no le está dada a esta Juzgadora verificar en este tipo de procedimiento, no existiendo tampoco convención alguna suscrita por las partes en la cual conste que efectivamente se produjeron los daños y perjuicios producto del supuesto incumplimiento de la parte oferida, todo lo cual trae como consecuencia que no se cumpla con el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, al no ofertarse la suma íntegra; este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR la presente solicitud de Oferta Real de Pago y del Depósito. Así se decide.-

En virtud de lo antes señalado, esta Juzgadora determina que es INVÁLIDO el ofrecimiento de pago realizado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y REPRESENTACIONES URUPAGUA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, a favor del ciudadano GERMÁN JOSÉ URDANETA PIRELA, al no cumplirse con el requisito de fondo para validez del ofrecimiento establecido de forma concurrente en el artículo 1.307 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la OFERTA REAL DE PAGO presentada por los ciudadanos CARLOS JULIO OCANDO y GUILLERMO FRAILE, actuando con el carácter de Vicepresidente y Gerente General de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y REPRESENTACIONES URUPAGUA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, a favor del ciudadano GERMÁN JOSÉ URDANETA PIRELA, todos antes identificados; en consecuencia se declara INVALIDO el ofrecimiento de pago, por no haber cumplido los requisitos contemplados en el artículo 1.307 del Código Civil.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte oferente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,

Abog. AURIVETH MELÉNDEZ
LA SECRETARIA,

Abog. MARGIE PIRELA

En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en la solicitud No. 2091.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARGIE PIRELA