REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Expediente No. 2971
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Por cuanto en el desarrollo de las labores de inventario realizadas por este Tribunal, se constata la paralización prolongada de las actuaciones procesales en la presente causa y en acatamiento a las líneas y directrices fijadas por el Tribunal Supremo de Justicia, tendentes a dar respuesta oportuna al derecho tutelado o en general, a una pronta administración de justicia, y visto el estado de congestionamiento en el cual se encuentran los archivos del Tribunal, en búsqueda de despejar los anaqueles ocupados por las causas que se encuentran en la referida oficina; la suscrita Jueza de este Despacho se aboca al conocimiento de la misma para resolver sobre la perención de la instancia en los siguientes términos:
Se inicia el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por el abogado NELSON ALBERTO VALERO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.128.847, inscrito bajo el inpreabogado 64.054, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Trujillo, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JIAN HONG HE, extranjero, mayor de edad, soltero, titular de cédula de identidad número E- 82.021.208 y domiciliado en el Municipio Valera del Estado Trujillo, en contra de la empresa aseguradora COPREVIN DE VENEZUELA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha dos (2) de julio de 2008, bajo el No. 35, tomo 37-A, con el nombre de COPREVIN, C.A, modificada su denominación a COPREVIN DE VENEZUELA C.A, según documento inscrito por ese mismo Registro Mercantil, en fecha 16 de octubre de 2008, bajo el No 2, Tomo 73-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; siendo admitida por este Tribunal mediante auto de fecha veintinueve (29) de febrero de 2012 , ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha primero (1°) de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna al Tribunal las copias simples del libelo de la demanda para
que sean certificadas junto con los emolumentos y la dirección correspondiente para que se practique la citación a de la parte intimada.-
En la misma fecha, el abogado NELSON ALBERTO VALERO PAREDES, plenamente identificado en actas, sustituye poder en el abogado LEDIS JOSÉ FERRER ROMERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.144, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-.
En fecha dos (2) de marzo de 2012, el Alguacil del Tribunal deja constancia que recibió del apoderado judicial de la parte actora, las copias simples del libelo de la demanda, junto con el auto de admisión de la misma y los gastos de transporte. En misma fecha, se libran los recaudos de citación. En fecha treinta (30) de marzo de 2012, el Tribunal insta a la parte actora a indicar el Juzgado de Municipio que corresponda conocer del referido exhorto con el fin de pronunciarse sobre el pedimento realizado.
Ahora bien, encontrándose la causa en la etapa procesal antes dicha, no se observa actuación alguna por parte del demandante para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por dicha parte, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente N° 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizado actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas, fue el día dos (2) de marzo de 2012, fecha en la cual se libran los recaudos de citación a la parte demandada, ya que el auto de fecha treinta (30) de marzo de 2012, en nada guarda relación con el pedimento efectuada por la representación judicial de la parte actora. Por lo cual, desde la aludida fecha, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora hubiese efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el cómputo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la Perención de la Instancia, por lo que se hace necesario declarar la extinción del presente proceso. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:
1) PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por el ciudadano NELSON ALBERTO VALERO PAREDES, actuando como apoderado judicial del ciudadano JIAN HOUG HE, en contra de la sociedad mercantil COPREVIN DE VENEZUELA, C.A, todos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de las Federación.-
La Jueza,
Abog. Auriveth Meléndez La Secretaria
Abog. Margie Pirela Soto.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 2971.-
La Secretaria
Abog. Margie Pirela Soto
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