REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Expediente No. 2896
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Por cuanto en el desarrollo de las labores de inventario realizadas por este Tribunal, se constata la paralización prolongada de las actuaciones procesales en la presente causa y en acatamiento a las líneas y directrices fijadas por el Tribunal Supremo de Justicia, tendentes a dar respuesta oportuna al derecho tutelado o en general, a una pronta administración de justicia, y visto el estado de congestionamiento en el cual se encuentran los archivos del Juzgado, en búsqueda de despejar los anaqueles ocupados por las causas que se encuentran en la referida oficina; la suscrita Jueza de este Despacho se aboca al conocimiento de la misma para resolver sobre la perención de la instancia en los siguientes términos:

Se inicia el presente juicio de DESALOJO y COBRO DE BOLIVARES, incoado por el ciudadano NELSON ALBERTO MORALES SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero 10.425.260 y de este domicilio, en su carácter de Gerente de Operaciones de la Sociedad Mercantil NEMOSA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita originalmente como NEMOSA, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (2) de diciembre de 1983, bajo el Número 46, Tomo 54-A, con una ultima reforma del acta constitutiva, inscrita por el prenombrado Registro Mercantil en fecha primero (1) de abril de 2008, anotada bajo el Número 56, Tomo 14-A y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado HOMERO REYES TINIACOS HUERTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.409; en contra del ciudadano KAMIL FIRAS NAMMOUR, de nacionalidad libanés, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número E-82.259.814 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; siendo admitido por este Tribunal mediante auto de fecha veinte (20) de julio de 2011.

En fecha veintinueve (29) de julio de 2011, el ciudadano NELSON ALBERTO MORALES SANDOVAL, en su carácter de Gerente de Operaciones de la Sociedad Mercantil NEMOSA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, confirió poder apud acta al abogado en ejercicio HOMERO REYES TINIACOS HUERTA, antes identificado. En misma fecha, la parte actora consignó los emolumentos con el fin que se practique la respectiva citación.

En fecha tres (3) de agosto de 2011, el ciudadano Alguacil expuso haber recibido de la parte demandante las copias del libelo de la demanda y del auto de admisión para ser certificadas. En fecha veinte (20) de marzo de 2012, el referido funcionario expuso haberse trasladado a la dirección del demandado con el objeto de practicar la respectiva citación, siendo imposible ubicar al demandado.

En fecha veintiuno (21) de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, solicito la citación cartelaria de la parte demandada, siendo proveído dicho pedimento mediante auto de fecha veintidós (22) de marzo de 2012, librándose a los efectos los carteles de citación. En fecha veintisiete (27) de abril de 2012, la representación judicial de la parte actora consigno las publicaciones respectivas, las cuales fueron agregadas mediante auto de misma fecha.

Ahora bien, encontrándose la causa en la etapa procesal antes dicha, no se observa actuación alguna por parte del demandante para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por dicha parte, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.


Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.

En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizados actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación de impulso verificada en actas, fue en fecha veintisiete (27) abril de 2012, fecha en la cual el Tribunal ordena desglosar los ejemplares consignados por la parte actora y agregarlos a las actas. Por lo cual, desde la aludida fecha, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte actora hubiese efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el computo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumado los extremos concurrentes para la Perención de la Instancia, por lo que se hace necesario declarar la extinción del presente proceso. Así se determina.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:
1) PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de DESALOJO y COBRO DE BOLIVARES, incoado por el ciudadano NELSON ALBERTO MORALES SANDOVAL, en su carácter de Gerente de Operaciones de la Sociedad Mercantil NEMOSA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita originalmente como NEMOSA, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en contra del ciudadano KAMIL FIRAS NAMMOUR, todos previamente identificados.

2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de las Federación.-

La Jueza,

Abog. Auriveth Meléndez
La Secretaria,

Abog. Margie Pirela

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 2896.-
La Secretaria,

Abog. Margie Pirela