REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Expediente No. 2795
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Por cuanto en el desarrollo de las labores de inventario realizadas por este Tribunal, se constata la paralización prolongada de las actuaciones procesales en la presente causa y en acatamiento a las líneas y directrices fijadas por el Tribunal Supremo de Justicia, tendentes a dar respuesta oportuna al derecho tutelado o en general, a una pronta administración de justicia, y visto el estado de congestionamiento en el cual se encuentran los archivos del Juzgado, en búsqueda de despejar los anaqueles ocupados por las causas que se encuentran en la referida oficina; la suscrita Jueza de este Despacho se aboca al conocimiento de la misma para resolver sobre la perención de la instancia en los siguientes términos:
Se inicia el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoado por el abogado EDGARDO SOTO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.444, obrando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DELTA FIRE SYSTEMS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de mayo de 1992, bajo el No. 17, Tomo 8-A, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO SIMCO, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (7) de septiembre de 2000, bajo el No. 05, Tomo 1-C; siendo admitido por este Tribunal mediante auto de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2010, decretándose en la misma fecha la intimación de la parte demandada.
En fecha primero (1°) de diciembre de 2010, el abogado EDGARDO SOTO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, sustituye poder reservándose su ejercicio, en los abogados en ejercicios CARLOS RAMIREZ GONZALEZ, NERIO CORDERO BOSCAN, ELIO NIETO RIOS, LEONELA LOPEZ FLORIDO y YORYANA NAVA PEROZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 81.657, 43.696, 103.456, 128.612 y 105.255 respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En misma fecha, el abogado en ejercicio EDGARDO SOTO FUENMAYOR, obrando con el carácter apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DELTA FIRE SYSTEMS, C.A, introduce escrito de solicitud de medida Preventiva de Embargo. En fecha tres (3) de diciembre de 2010, este Tribunal decreta medida preventiva de embargo, librándose a los efectos exhorto No. 443-2010.
En fecha doce (12) de enero de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia deja constancia de haber consignado los recaudos necesarios a los fines que se libren los recaudos de Intimación. En misma fecha, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la intimación.
Mediante auto de fecha siete (7) de abril de 2011, este Tribunal le da entrada a las resultas del exhorto antes señalado, en la cual consta que no fue ejecutada la medida preventiva de embargo por falta de impulso procesal.
Ahora bien, encontrándose la causa en la etapa procesal antes dicha, no se observa actuación alguna por parte del intimante para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por dicha parte, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al
expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizados actos tendientes al impulso de proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas, fue el día siete (7) de abril de 2011, fecha en la cual este Tribunal mediante auto, le da entrada a las resultas del exhorto antes señalado, en la cual consta que no fue ejecutada la medida preventiva de embargo por falta de impulso procesal. Por lo cual, desde la aludida fecha, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora hubiese efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el computo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumado los extremos concurrentes para la Perención de la Instancia, por lo que se hace necesario declarar la extinción del presente proceso.
Asimismo, se acuerda la suspensión de la medida preventiva de embargo decretada mediante auto de fecha tres (3) de diciembre de 2010. Así se determina.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:
1) PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoado por el abogado EDGARDO SOTO, obrando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DELTA FIRE SYSTEMS, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO SIMCO, todos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
2) SE SUSPENDE la medida preventiva de embargo decretada mediante auto de fecha tres (3) de diciembre de 2010.
3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de las Federación.-
La Jueza,
Abog. Auriveth Meléndez
La Secretaria,
Abog. Margie Pirela
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 2795.- La Secretaria,
Abog. Margie Pirela
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