REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD No. 2810
Conoció por Distribución este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la presente solicitud de divorcio, realizada por los ciudadanos RITA ELENA OSORIO ÁVILA y VICTOR ANTONIO RÍOS ARÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.131.071 y V-9.709.635 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio ROSA ELENA TORRES NAVARRO y CARLOS LUIS BRAVO CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado con los números 52.099 y 126.710 respectivamente, ambos del mismo domicilio, por estar separados de hecho por más de cinco (5) años, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
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I
ANTECEDENTES

En fecha veintinueve (29) de junio de 2016, se admite cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud y se ordena citar al Fiscal del Ministerio Público. En fecha nueve (9) de agosto de 2016, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que se libraron boletas de citación junto con sus recaudos.

En fecha doce (12) de agosto de 2016, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha treinta (30) de septiembre de 2016 la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifiesta su opinión favorable en la presente solicitud.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, ésta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”

Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas, prevé esta Juzgadora que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha doce (12) de julio de 2008, ante el Registrador Civil y Secretaria respectivamente de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número ciento veintidós (122), de los libros llevado por el actual Registro Civil de la Parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco del Estado Zulia, para el año dos mil ocho (2008), que fue consignada junto con el escrito de solicitud, conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado, y a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.

En este sentido, los solicitantes alegaron haber establecido su domicilio conyugal en un inmueble ubicado en la avenida 9 de Sierra Maestra con calle 9, sector Los Silos, de la Parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco del Estado Zulia, manifestando que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos, ni existen bienes que repartir.

A pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio, y en aquellos que la jurisprudencia a través del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con carácter vinculante.

Expuesto lo anterior, observa además esta Juzgadora, que los solicitantes han manifestado que desde el mes de enero del año 2010, decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (5) años. Asimismo, la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestó su opinión favorable a la presente solicitud, como fue expresado anteriormente, por lo que al ser este Tribunal competente para declarar la disolución del vínculo legal de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de Divorcio 185-A, realizada por los RITA ELENA OSORIO ÁVILA y VICTOR ANTONIO RÍOS ARÍAS, antes identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:

Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos RITA ELENA OSORIO ÁVILA y VICTOR ANTONIO RÍOS ARÍAS, en fecha doce (12) de julio de 2008, ante el Registrador Civil y Secretaria de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número ciento veintidós (122), de los libros llevado por el actual Registro Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, para el año dos mil ocho (2008),

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se hace constar que los abogados en ejercicio Rosa Elena Torres Navarro y Carlos Luis Bravo Chávez, obraron en el proceso asistiendo a los solicitantes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,

Abog. Auriveth Meléndez

La Secretaria,

Abog. Margie Pirela

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en la solicitud No. 2810.-

La Secretaria,

Abog. Margie pirela