REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Expediente No. 2987
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Por cuanto en el desarrollo de las labores de inventario realizadas por este Tribunal, se constata la paralización prolongada de las actuaciones procesales en la presente causa y en acatamiento a las líneas y directrices fijadas por el Tribunal Supremo de Justicia, tendentes a dar respuesta oportuna al derecho tutelado o en general, a una pronta administración de justicia, y visto el estado de congestionamiento en el cual se encuentran los archivos del Tribunal, en búsqueda de despejar los anaqueles ocupados por las causas que se encuentran en la referida oficina; la suscrita Jueza de este Despacho se aboca al conocimiento de la misma para resolver sobre la perención de la instancia en los siguientes términos:
Se inicia el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES, incoado por la abogada MONICA PIRELA CARRASQUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.654, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el No. J-07013380-5, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el No. 1. Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1997 bajo el No.63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el No. 39, Tomo 152-A Qto, siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el antes citado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de agosto de 2010, bajo el número 15, tomo 153-A, inscrito en el Registro único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el No. J-07013380-5, en contra de los ciudadanos LEUTERIO URDANETA URDANETA y ELÍAS RAMÓN ATTARA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 12.442.586 y. 9.764.885, domiciliados en esta
Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo admitida por este Tribunal mediante auto de fecha dieciocho (18) de abril de 2012.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante abogado GABRIEL IRWIN, inscrito en el inpreabogado bajo en No. 141.658, consigno los emolumentos necesarios para las copias y gastos de transporte para llevar a cabo la citación de los demandados. En fecha ocho (8) de mayo de 2012, el Alguacil del Tribunal deja constancia que recibió los gastos de traslado.
En fecha siete (7) de noviembre de 2012, el Alguacil del Tribunal expuso que en reiteradas oportunidades, se trasladó a la dirección indicada por la parte actora, siendo infructuosas todas. En fecha catorce (14) de febrero de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, abogada MÓNICA PIRELA CARRASQUERO, solicita al Tribunal se practique la citación por carteles. En fecha quince (15) de febrero de 2013, el Tribunal ordena la citación cartelaria de la parte demandada.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, abogada MÓNICA PIRELA CARRASQUERO, consignó los ejemplares de la prensa donde se practicó la citación cartelaria, solicitando que fueran agregados al expediente. Posteriormente, el veintisiete (27) de mayo de 2013, el Tribunal ordena su desglose para agregarlos a las actas.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2013, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada de los demandados, para fijar el cartel de citación, dando cumplimiento así las formalidades de ley contempladas en el artículo 223 de la ley adjetiva civil.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora abogado GABRIEL LEONARDO IRWIN JIMÉNEZ, solicitó el archivo definitivo del expediente, toda vez que el concepto reclamado ha sido cancelado de manera integra por el actor. En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2013, el Tribunal de la causa vista la diligencia anterior niega el pedimento realizado, hasta no constar en actas algún modo de terminación procesal consagrado en el Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, encontrándose la causa en la etapa procesal antes dicha, no se observa actuación alguna por parte del demandante para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por dicha parte, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente N° 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizado actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas, fue el día veintitrés (23) de septiembre de 2013, fecha en la cual el Tribunal niega el pedimento realizado por la parte actora, hasta no constar en actas algún modo de terminación procesal consagrado en el Código de Procedimiento Civil. Por lo cual, desde la aludida fecha, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora hubiese efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el cómputo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la Perención de la Instancia, por lo que se hace necesario declarar la extinción del presente proceso. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:
1) PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de COBRO DE BOLÍVARES, incoado por La Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, en contra del ciudadano LEUTERIO URDANETA URDANETA y ELÍAS RAMÓN ATTARA BARRIOS, todos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de las Federación.-
La Jueza,
Abog. Auriveth Meléndez La Secretaria,
Abog. Margie Pirela Soto.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 2987.-
La Secretaria,
Abog. Margie Pirela Soto
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