REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Expediente No. 2892
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Por cuanto en el desarrollo de las labores de inventario realizadas por este Tribunal, se constata la paralización prolongada de las actuaciones procesales en la presente causa y en acatamiento a las líneas y directrices fijadas por el Tribunal Supremo de Justicia, tendentes a dar respuesta oportuna al derecho tutelado o en general, a una pronta administración de justicia, y visto el estado de congestionamiento en el cual se encuentran los archivos del Juzgado, en búsqueda de despejar los anaqueles ocupados por las causas que se encuentran en la referida oficina; la suscrita Jueza de este Despacho se aboca al conocimiento de la misma para resolver sobre la perención de la instancia en los siguientes términos:
Se inicia el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoado por el ciudadano MARIO HORACIO SOTO MORA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número V.- 7.113.246, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil CORPORACION ENZ OCCIDENTE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número 45, Tomo 84-A, en fecha dos (2) de septiembre de 2008, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ISBELIA MORALES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.799, en contra de la Sociedad Mercantil SILUETTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número 28, Tomo 48-A, de fecha cuatro (4) de agosto 2005 y domiciliada en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, siendo admitida por este Tribunal mediante auto de fecha trece (13) de julio de 2011, decretándose en la misma fecha la intimación de la parte demandada.
En fecha veintisiete (27) de julio de 2011, la parte actora otorgo poder apud acta a las abogadas en ejercicio LEIZMAN ARRIETA e ISBELIA MORALES, la primera inscrita en el Inpreabogado con el numero 91.189, y la segunda anteriormente identificada.
En misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora, solicita sea nombrada como correo especial para tramitar todo lo concerniente a los recaudos de intimación.En fecha veintiocho (28) de julio de 2011, el Tribunal provee de conformidad a lo solicitado y ordenó librar nuevamente los recaudos de intimación y hacerle entrega de los mismos a la aludida representación judicial, para que se practique la intimación de la parte demandada. En fecha tres (3) de agosto de 2011, se libró Boleta de Intimación y recaudos.
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2012, la apoderada judicial de la parte actora presenta escrito de reforma de la demanda. En fecha catorce (14) de marzo de 2012, el Tribunal a fin de pronunciarse sobre la admisión del escrito de reforma de la demanda, insto a la parte actora a realizar la estimación del monto de la demanda tanto en bolívares como en unidades tributarias. En fecha quince (15) de marzo de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia da cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal. En fecha diez (10) de abril de 2012, fue recibido por este Tribunal escrito de reforma de la demanda presentado por la abogada LEIZMAN ARRIETA, apoderada judicial de la parte actora. En misma, la aludida apoderada desiste de la reforma de la demanda presentada en fecha veintisiete (27) de febrero de 2012, acotando que no así de la demanda inicial de cobro de bolívares.
En fecha doce (12) de abril de 2012, el Tribunal admitió la reforma de la demanda de COBRO DE BOLIVARES presentada por la abogada LEIZMAN ARRIETA, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACION ENZ OCCIDENTE C.A., en contra de la Sociedad Mercantil SILUETTE C.A., antes identificadas, y contra los ciudadanos MARCIAL JOSE HERNANDEZ ROJAS y MARIA DEL ROCIO ESCORIHUELA BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 4.016.328 y 13.461.380 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia,
En fecha dieciocho (18) de abril de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se le designará como correo especial para llevar y devolver los recaudos de citación solicitados. En fecha veintitrés (23) de abril de 2012, el Tribunal provee de conformidad a lo solicitado y ordenó librar nuevamente los recaudos de intimación y hacerle entrega de los mismos a la aludida representación judicial, para que se proceda con la citación de la parte demandada. En fecha veintiséis (26) de abril de 2012, el Alguacil dejo constancia de que recibió de la parte actora las copias del libelo de la demanda y del auto de admisión para ser certificados con el fin de tramitar lo referente a la citación de la parte demandada.
En fecha once (11) de mayo de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, solicita copias certificadas, petición que es proveída por este Juzgado mediante auto de
misma fecha. En fecha cuatro (4) de junio de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, solicita copias certificadas, petición que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha siete (7) de junio de 2012.
Ahora bien, encontrándose la causa en la etapa procesal antes dicha, no se observa actuación alguna por parte del intimante para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por dicha parte, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente N° 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizado actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas, fue en fecha siete (7) de junio de 2012, fecha en la cual se expidieron las copias certificadas solicitadas por la apoderada judicial de la parte actora. Por lo cual, desde la aludida fecha, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora hubiese efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el cómputo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto
jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la Perención de la Instancia, por lo que se hace necesario declarar la extinción del presente proceso. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:
1) PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de COBRO DE BOLIVARES intentado por la Sociedad Mercantil CORPORACION ENZ OCCIDENTE C.A., en contra de la Sociedad Mercantil SILUETTE C.A., y de los ciudadanos MARCIAL JOSE HERNANDEZ ROJAS y MARIA DEL ROCIO ESCORIHUELA BUSTAMANTE, todos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de las Federación.-
La Jueza,
La Secretaria,
Abog. Auriveth Meléndez
Abog. Margie Pirela Soto.
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 2892.- La Secretaria,
Abog. Margie Pirela Soto
|