REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Expediente No. 3215
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Se inicia el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoado por el abogado FERNANDO ATENCIO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.798, obrando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DROGUERIA COBECA OCCIDENTE, C.A (COBECA-OCCIDENTE), domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, denominada originalmente FARMACEUTICA VETERINARIA, C.A, inscrita ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de junio de 1967, bajo el No. 32, Libro 62, Tomo 3, posteriormente modificada su denominación a Farmacéutica Zuliana, C.A, según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de abril de 1974, bajo el numero 93, Tomo 2-A, nuevamente modificada su denominación social a Droguería Cobeca Norte, C.A, así como su contrato social mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha nueve (9) de junio de 1995, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día trece (13) de Junio de 1995, bajo el Nº 49, Tomo 62-A, y que tiene actual denominación social a Droguería Cobeca Occidente, C.A, según consta del Acta General de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha dos (2) de julio de 2001, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de julio de 2001, bajo el numero 46, Tomo 36-A., en contra de la sociedad mercantil FARMACIA COLON, SOCIEDAD ANONIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de agosto de 1983, bajo el Nº 2, Tomo 39-A, siendo admitido por este Tribunal mediante auto de fecha diez (10) de agosto de 2015, decretándose en la misma fecha la intimación de la parte demandada.
En fecha trece (13) de agosto de 2015, el abogado en ejercicio FERNANDO ATENCIO MARTINEZ, obrando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DROGUERIA COBECA OCCIDENTE, C.A (COBECA-OCCIDENTE), introduce escrito de solicitud de medida Preventiva de Embargo. En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2015, este Tribunal decreta medida preventiva de Embargo.
Ahora bien, encontrándose la causa en la etapa procesal antes dicha, no se observa actuación alguna por parte del intimante para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por dicha parte, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizados actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas, fue el día
diecisiete (17) de septiembre de 2015, fecha en la cual este Tribunal decreta medida preventiva de embargo. Por lo cual, desde la aludida fecha, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora hubiese efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el computo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumado los extremos concurrentes para la Perención de la Instancia, por lo que se hace necesario declarar la extinción del presente proceso.
Asimismo, se acuerda la suspensión de la medida preventiva de embargo decretada mediante auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2015. Así se determina.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:
1) PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoado por el abogado FERNANDO ATENCIO MARTINEZ, obrando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DROGUERIA COBECA OCCIDENTE, C.A (COBECA-OCCIDENTE), en contra de la sociedad mercantil FARMACIA COLON, SOCIEDAD ANONIMA, plenamente identificadas en la parte narrativa del presente fallo.
2) SE SUSPENDE la medida preventiva de embargo decretada mediante auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2015.
3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de las Federación.-
La Jueza,
Abog. Auriveth Meléndez
La Secretaria,
Abog. Margie Pirela
En la misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 3215 y se libró boleta de notificación.-
La Secretaria,
Abog. Margie Pirela
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