REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD No. 2835
Conoció por Distribución este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la presente solicitud de divorcio, realizada por los ciudadanos HECTOR HERNANDO DAZA CASTRO y PIEDAD DEL CARMEN VILLEGAS HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 25.396.888 y V-25.192.538, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIANELA GONZALEZ HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado con el número 97.755, por estar separados de hecho por más de cinco (5) años, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
I
ANTECEDENTES
A esta solicitud se le dio entrada, en fecha dos (2) de agosto de 2016, instándose a las partes a señalar la fecha aproximada de separación. En fecha diez (10) agosto de 2016, mediante diligencia la parte solicitante da cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.
En fecha once (11) de agosto de 2016, se admitió la solicitud, cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha veinte (20) de septiembre de 2016, se libró la respectiva boleta de citación, junto con sus recaudos.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2016, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado tal actuación. En fecha trece (13) de octubre de 2016, compareció la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestando su opinión favorable.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, ésta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas, prevé esta Juzgadora que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2007, ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número ciento cincuenta y seis (156), señalado en los libros llevado por el actual Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para el año dos mil siete (2007), que fue consignada junto con el escrito de solicitud, conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado, y a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.
En este sentido, los solicitantes alegaron haber establecido su último domicilio conyugal en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando que durante el vínculo matrimonial procrearon cuatro (4) hijos, que en la actualidad son mayores de edad, tal y como se evidencia en las actas de nacimiento signadas con los números 1567, 1557, 662 y 663, y en cuanto a los activos manifiestan que no existen bienes que repartir.
A pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio, y en aquellos que la jurisprudencia a través del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con carácter vinculante.
Expuesto lo anterior, observa además esta Juzgadora, que los solicitantes han manifestado que desde el diez (10) de abril del año 2010, decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (5) años. Asimismo, la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestó su opinión favorable en el día de hoy, tal como fue expresado anteriormente; en consecuencia al ser este Tribunal competente para declarar la disolución del vínculo legal de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de Divorcio 185-A, realizada por los ciudadanos HECTOR HERNANDO DAZA CASTRO y PIEDAD DEL CARMEN VILLEGAS HERRERA antes identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:
Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos HECTOR HERNANDO DAZA CASTRO y PIEDAD DEL CARMEN VILLEGAS HERRERA, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2007, ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número ciento cincuenta y seis (156), señalado en los libros llevado por el actual Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para el año dos mil siete (2007).
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se hace constar que la abogada en ejercicio MARIANELA GONZALEZ HERNANDEZ, obró en el proceso asistiendo a los solicitantes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,
Abog. Auriveth Meléndez
La Secretaria,
Abog. Margie Pirela
En la misma fecha, siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva, en la solicitud No. 2835.-
La Secretaria,
Abog. Margie Pirela
|