REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD No. 2834
Conoció por Distribución este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la presente solicitud de divorcio, realizada por los ciudadanos CARLOS OGUSTO RENGIFO SEIJAS y MARBELLA DEL CARMEN CARDONA CHACIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 5.767.185 y 7.774.633 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARYOLY CARDONA DE FERRER, inscrita en el Inpreabogado con el número 37.898, por estar separado de hecho por más de cinco (5) años, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
I
ANTECEDENTES

En fecha dos (2) de agosto de 2016, se le dio entrada la presente solicitud y se insta a las partes interesadas a esclarecer la incongruencia que existe entre la cedula de identidad del ciudadano CARLOS OGUSTO RENGIFO SEIJAS, antes identificado y el acta de matrimonio de los solicitantes. En fecha diez (10) agosto de 2016, mediante diligencia la parte solicitante da cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en auto dictado en fecha dos (2) de agosto de 2016.

En fecha doce (12) de agosto de 2016, se admitió la solicitud, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2016, se libró los recaudos de citación al Fiscal del Ministerio Público. En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2016, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha trece (13) de octubre de 2016, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público Especializada en materia de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial
del Estado Zulia, presentó diligencia manifestando su opinión favorable para la declaratoria del presente divorcio.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, ésta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”

Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas, prevé esta Juzgadora que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha veintiocho (28) de abril de 1995, ante el Jefe Civil y Secretaria respectivamente, de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número cincuenta y ocho (58), de los libros llevado por el actual Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo, para el año mil novecientos noventa y cinco (1995), que fue consignada junto con el escrito de solicitud, conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado, y a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.

En este sentido, los solicitantes alegaron haber establecido su último domicilio conyugal en un inmueble ubicado en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando que durante el vínculo matrimonial procrearon una (1) hija que en la actualidad es mayor de edad tal y como se evidencia en el acta de nacimiento número ochenta y siete (87), y que adquirieron bienes.

A pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los
casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio, y en aquellos que la jurisprudencia a través del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con carácter vinculante.

Expuesto lo anterior, observa además esta Juzgadora, que los solicitantes han manifestado que desde el mes de marzo del año 2000, decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (5) años. Asimismo, la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público Especializada en materia de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestó su opinión favorable a la presente solicitud, como fue expresado anteriormente, por lo que al ser este Tribunal competente para declarar la disolución del vínculo legal de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de Divorcio 185-A, realizada por los ciudadanos CARLOS OGUSTO RENGIFO SEIJAS y MARBELLA DEL CARMEN CARDONA CHACIN, antes identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:

Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos CARLOS OGUSTO RENGIFO SEIJAS y MARBELLA DEL CARMEN CARDONA CHACIN, en fecha veintiocho (28) de abril de 1995, ante el Jefe Civil y Secretaria respectivamente, de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número cincuenta y ocho (58), de los libros llevado por el actual Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo, para el año mil novecientos noventa y cinco (1995).
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se hace constar que la abogada en ejercicio MARYOLY CARDONA DE FERRER obró en el proceso con asistiendo a los cónyuges solicitantes.
.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,

Abog. Auriveth Meléndez

La Secretaria,

Abog. Margie Pirela

En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva, en la solicitud No. 2834.-

La Secretaria,

Abog. Margie Pirela