REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Expediente No. 2943
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Por cuanto en el desarrollo de las labores de inventario realizadas por este Tribunal, se constata la paralización prolongada de las actuaciones procesales en la presente causa y en acatamiento a las líneas y directrices fijadas por el Tribunal Supremo de Justicia, tendentes a dar respuesta oportuna al derecho tutelado o en general, a una pronta administración de justicia, y visto el estado de congestionamiento en el cual se encuentran los archivos del Tribunal, en búsqueda de despejar los anaqueles ocupados por las causas que se encuentran en la referida oficina; la suscrita Jueza de este Despacho se aboca al conocimiento de la misma para resolver sobre la perención de la instancia en los siguientes términos:


Se inicia el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoado por el ciudadano ROBERTO GOTERA PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.479.847, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 132.836, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ROBINSON ARRIETA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.741.530, y de mismo domicilio, en contra de la ciudadana ANA ILVIA FLORES VELAZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.603.227, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo admitida por este Tribunal mediante auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2011, decretándose en la misma fecha la intimación de la parte demandada.

En fecha nueve (9) de diciembre de 2011, la parte actora, mediante diligencia deja constancia de haber hecho entrega al aguacil de este Tribunal de los emolumentos necesarios a los fines de practicar la intimación de rigor en la presente causa.

En la fecha doce (12) de diciembre de 2011, el Alguacil del Tribunal deja constancia que recibió del abogado de la parte actora las copias simples del libelo de la demanda, junto con el auto de admisión de la misma, para ser certificadas y de manera posterior realizar las boletas de citación, asimismo, indicó que fueron cancelados los gastos de trasladado. En fecha dos (2) de febrero de 2012, se libró boleta de Intimación y recaudos.

En fecha ocho (8) de mayo de 2012, el Alguacil del Tribunal expuso que en los días (2) de febrero y nueve (9) de marzo de 2012, se trasladó a la dirección indicada por la parte actora, siendo imposible realizar la intimación de la parte demandada consignando los recaudos ante el Tribunal. En la misma fecha, el Tribunal ordena agregarlos a las actas.

Ahora bien, encontrándose la causa en la etapa procesal antes dicha, no se observa actuación alguna por parte del intimante para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por dicha parte, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.

En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente N° 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:

“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal,
origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizado actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas, fue en fecha ocho (8) de mayo de 2012, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal expuso haber sido imposible realizar la intimación de la parte demandada. Por lo cual, desde la aludida fecha, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora hubiese efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el cómputo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la Perención de la Instancia, por lo que se hace necesario declarar la extinción del presente proceso. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:
1) PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoado por el abogado ROBERTO GOTERA PORTILLO en su condición de apoderado judicial del ciudadano ROBINSON ARRIETA GONZALEZ, en contra de la ciudadana ANA ILVIA FLORES VELAZCO, todos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de las Federación.-
La Jueza,

Abog. Auriveth Meléndez La Secretaria

Abog. Margie Pirela.

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 2943.-
La Secretaria

Abog. Margie Pirela