REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Expediente No. 3201


Conoce este Juzgado de la presente causa, en virtud de distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (5) de mayo de 2015, de la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, que sigue la ciudadana ADA GRACIELA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.322.495 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en contra de los ciudadanos GUSTAVO RAMON CARMONA VALERA y CARLI DAYANA ROSALES QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 9.734.674 y 11.130.555 respectivamente, y domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
I
RELACION DE LAS ACTAS

El día ocho (8) de mayo de 2015, este Tribunal mediante auto le da entrada a la presente demanda, e insta a la parte actora a estimar la demanda. Mediante escrito de fecha diecinueve (19) de mayo de 2015, la representación judicial de la parte demandante, da cumplimiento a lo ordenado. Por auto de fecha veintidós (22) de mayo de 2015, este Juzgado admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada, ciudadanos GUSTAVO RAMON CARMONA VALERA y CARLI DAYANA ROSALES QUEVEDO, para que contesten la demanda en el lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la citación del último de los demandados.

En fecha veinticinco (25) de mayo de 2015, el Alguacil del Tribunal expone que fueron proveídos los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del
demandado, librándose ese mismo día los recaudos correspondientes. En fecha veintiséis (26) de mayo de 2015, se libró nuevos recaudos de citación. En fecha veintinueve (29) de junio de 2015, el Alguacil del Tribunal expone que citó a la codemandada CARLI DAYANA ROSALES QUEVEDO, señalando con respecto al ciudadano GUSTAVO RAMON CARMONA VALERA, que no logró citarlo, al igual que la exposición de fecha siete (7) de julio de 2015.

Posteriormente, la representación judicial de la parte actora mediante escrito de fecha cinco (5) de agosto de 2015, solicita la citación cartelaria del codemandado GUSTAVO RAMON CARMONA VALERA, librándose a los efectos cartel. En fecha veintidós (22) de septiembre de 2015, se cumplieron las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiuno (21) de octubre de 2015, la representación judicial de la parte actora solicita se designe defensor ad-litem, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2015, este Juzgado mediante auto designa a la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, como defensora ad-litem del codemandado GUSTAVO RAMON CARMONA VALERA, quien es notificada en fecha tres (3) de noviembre de 2015, pasando a juramentarse del cargo recaído en su persona en fecha cuatro (4) de noviembre de 2015, siendo citado en fecha dos (2) de marzo de 2016.

En fecha cuatro (4) de abril de 2016, la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, en su condición de defensora ad-litem del codemandado GUSTAVO RAMON CARMONA VALERA, pasa a contestar la demanda. En fecha once (11) de abril de 2016, este Juzgado mediante auto fija audiencia preliminar, la cual es celebrada en fecha veinte (20) de abril de 2016, con la presencia de la parte actora y la defensor ad-litem. En fecha tres (3) de mayo de 2016, mediante auto este Tribunal fija los hechos.

En fecha nueve (9) de mayo de 2016, la Secretaria del Tribunal deja constancia que la defensora ad-litem presentó pruebas. En fecha dieciséis (16) de mayo de 2016, los ciudadanos CARLI DAYANA ROSALES QUEVEDO y GUSTAVO RAMON CARMONA VALERA, parte demandada, confieren poder apud acta al abogado JULIO CESAR NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.067. En misma fecha, la Secretaria del Tribunal deja constancia que la parte actora presentó pruebas, y en fecha veintitrés (23) de mayo de 2015, deja constancia que la representación judicial de la parte demandada, presentó pruebas.

En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2016, este Juzgado mediante auto ordena agregar las pruebas, las cuales son admitidas mediante auto de fecha trece (13) de junio de 2016, ordenando oficiar al Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según oficio No. 182-2016. En fecha dieciséis (16) de junio de 2016, el Alguacil del Tribunal expone que consignó el oficio respectivo. En fecha veintinueve (29) de junio de 2016, se recibió el oficio No. 229-2016 de fecha veinte (20) de junio de 2016, librado por el citado Tribunal Octavo del Municipio.

En fecha treinta (30) de junio de 2016, la ciudadana ADA GRACIELA MORENO, parte actora, confiere poder apud acta al abogado CESAR MAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 193.049. Mediante auto de fecha dos (2) de agosto de 2016, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia oral, la cual fue realizada en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2016.

Siendo la oportunidad legal de la publicación del extenso del dispositivo del fallo proferido en la audiencia de juicio, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


La Parte Actora: Expone la representación judicial de la ciudadana ADA GRACIELA MORENO, lo siguiente:
 Que en fecha quince (15) de diciembre de 2008, la ciudadana ADA GRACIELA MORENO, celebró un contrato de opción de compra venta, con los ciudadanos GUSTAVO RAMON CARMONA VALERA y CARLI DAYANA ROSALES QUEVEDO, sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad constituido por una casa y parcela de terreno, para ese entonces ejido, hoy terreno propio, situado en el Barrio Sierra Maestra, Avenida 4, Calles 16 y 17, distinguida con el No. 16-17, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia, anotado bajo el No. 76, Tomo 130.
 Que en la cláusula segunda del contrato de opción de compra, se estableció que el monto de la venta era la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00), los cuales serían cancelados de la siguiente manera: DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), pagaderos en la fecha de la firma del contrato de opción de compra, y el monto restante, en un plazo de ciento veinte (120) días hábiles, contados a partir de la fecha en que la promitente vendedora entrega a los promitentes compradores el documento de compra venta del terreno.
 Que por ser el terreno donde se encuentra edificada la vivienda, propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), la actora tuvo que realizar la compra del mismo ante el referido organismo público, siendo otorgado dicho documento de propiedad en fecha dos (2) de junio de 2009, pero el referido documento de venta del terreno fue entregado en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2010, estableciéndose en el mismo la prohibición al registrador subalterno de protocolizar venta alguna del inmueble, sino fuera presentada constancia escrita de que el referido Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), no tiene interés en el mismo,
siendo entregada tal constancia de liberación de la cláusula opcional de retracto legal, en fecha treinta (30) de septiembre de 2010, razón por la cual los ciento (120) días hábiles, comenzaron a correr a partir del día treinta y uno (31) de septiembre de 2010.
 Que una vez otorgada la liberación por INAVI, se le comunicó personalmente a los compradores para proceder a firmar los documentos de compra-venta, pero estos han evadido su responsabilidad y no dieron una respuesta definitiva y concreta, dejando transcurrir más de cuatro (4) años, contados a partir del treinta (30) de septiembre de 2010, con la cual se venció el lapso de ciento veinte (120) días establecido en la cláusula segunda del contrato de opción de compra venta.
 Que una vez agotada la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI), según resolución número 0016, emitida en fecha veinte (20) de enero de enero de 2014, demanda a los ciudadanos GUSTAVO RAMON CARMONA VALERA y CARLI DAYANA ROSALES QUEVEDO, plenamente identificados, para que convengan o así sea declarado por este Tribunal, en la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA, debido a que el lapso para realizar la tramitación de la compra-venta se encuentra totalmente vencida, no estableciéndose en el mismo prórroga alguna, ni cláusulas penales.
 Asimismo, peticiona la entrega material del inmueble, debido a que es ocupado por los promitentes compradores.

La Parte demandada: La abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, en su condición de defensora ad-litem del codemandado GUSTAVO RAMON CARMONA VALERA, expone lo siguiente:
 Negó, rechazó y contradijo los hechos expuestos en la demanda.


Alegatos de la Parte Actora en la audiencia de juicio: No se presentó por sí, ni mediante representación judicial alguna.

Alegatos de la Parte Demandada en la audiencia de juicio: El abogado JULIO CESAR NUÑEZ, invocó la figura de la Cosa Juzgada, la cual según la doctrina puede ser alegada en cualquier estado y grado del proceso, estableciendo que la misma debió resolverse de manera oportuna, dicha Cosa Juzgada se da en virtud de haber existido en una fecha anterior otro procedimiento que presenta identidad de objeto y sujetos y que versó sobre el cumplimiento del contrato objeto del presente litigio, en el cual se produjo una sentencia que pasó a convertirse en un verdadero titulo de propiedad. Asimismo, se establece que respecto a los alegados esgrimidos por la ciudadana ADA GRACIELA en fecha 25 de mayo del presente año, ninguna de las pruebas consignadas mediante el escrito de promoción le producen certeza a la jueza de este Tribunal respecto a la pretensión alegada por la referida ciudadana ya que respecto a los puntos números 1 y 2 éstos no poseen vinculación alguna con el tema que ocupa el presente litigio, y respecto al ultimo punto señala que el mismo no fue ratificado en juicio y que además éste se circunscribe en el transcurrir natural de la vida y forma parte del karma del ser humano, concluye su exposición señalando que no considera necesario continuar extendiéndose sobre el punto
de la Cosa Juzgada pues al misma se encuentra de anteojo presente en las actas procesales que conforman la presente causa.

III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, esta Sentenciadora pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por las partes:

Parte actora:
1. Copia certificada de documento de compra venta inserto en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, de fecha diecinueve (19) de mayo de 1992, anotado bajo el No. 38, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre, a través de la cual se evidencia que la codemandada CARLI DAYANA ROSALES QUEVEDO, es propietaria de un inmueble. Dos (2) fotografías que rielan en el folio ochenta y dos (82), y originales. Copia fotostática simple de informes médicos que rielan desde los folios ochenta y tres (83) al ochenta y seis (86), a través de los cuales la actora desea demostrar las condiciones en la cuales alega se encuentra viviendo, y su estado de salud.

Con respecto a estos instrumentos, esta Juzgadora procede a desecharlos debido a su manifiesta impertinencia con los hechos discutidos en el proceso, los cuales están circunscritos al incumplimiento o no de las cláusulas del contrato de opción de compra venta, cuya resolución se peticiona. Así se establece.-

Asimismo, esta Juzgadora en base al principio de la Comunidad de la Prueba, y por cuanto es obligación de quien decide, hacer pronunciamiento expreso sobre todos los medios probatorios insertos en actas, pasa a consecuencia a analizar las pruebas consignadas por la parte actora anexas al escrito de la demanda, a saber:

 Copia certificada de documento de opción de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha quince (15) de diciembre de 2008, anotado bajo el No. 76, Tomo 130.

De dicho documento, se observa que el mismo es celebrado entre la ciudadana ADA GRACIELA MORENO, actuando como promitente vendedora, y los ciudadanos GUSTAVO RAMON CARMONA VALERA y CARLI DAYANA ROSALES QUEVEDO, actuando como promitentes vendedores, y el cual recayó sobre el inmueble propiedad de la parte actora, construido sobre una parcela de terreno que dice ser ejido, hoy terreno propio, que mide trece metros (13 Mts.) de frente, por treinta metros (30 Mts.) de fondo, abarcando una superficie de trescientos noventa metros cuadrados (390 Mts2) aproximadamente, situado en el Barrio Sierra Maestra, Avenida 4, entre calles 16 y 17,
distinguida con el No. 16-27, en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: linda con el inmueble que es o fue de propiedad de Vicente Ramón Cabrera; Sur: linda con el inmueble que es o fue de propiedad de Mervin Sandoval; Este: linda con inmueble que es o fue de Duilio Cabrera; y Oeste: su frente, vía pública, la mencionada avenida 4; documento el cual al no ser desconocido, ni tachado por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio conforme lo preceptúa el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

 Copias certificadas de documentos de propiedad del inmueble objeto del litigio, el primero autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de julio de 1998, anotado bajo el No. 30, Tomo 83, y el segundo inserto ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha dos (2) de junio de 2009, anotado bajo el No. 6, Protocolo 1°, Tomo 17, Segundo Trimestre.

De las referidas documentales, se desprende la titularidad que posee la parte actora sobre el bien objeto del litigio, documentos los cuales al no ser impugnados, se procede a otorgarle pleno valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

 Copias certificadas de: 1) Oficio No. INAVI/GE-ZU/D-VR Nº 801, de fecha treinta (30) de septiembre de 2010, librado por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, en la cual se informa sobre la liberación de la cláusula de retracto legal, 2) Planilla No. 1014012 de Registro de Vivienda Principal No. 202040700-70-11-00224551, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y 3) Providencia Administrativa No. 0016 de fecha veinte (20) de enero de 2014, dictada por la Oficina contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, Región Zulia, en la cual se habilita la vía judicial.

Sobre dichos instrumentos, esta Juzgadora considerando que los mismos están constituidos por documentos públicos administrativos, y siendo pertinentes con los hechos discutidos en este proceso, se les otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Parte demandada:
1. Copias certificas de la sentencia definitiva dictada en fecha siete (7) de abril de 2016, por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por los ciudadanos GUSTAVO RAMON CARMONA VALERA y CARLI DAYANA ROSALES QUEVEDO contra la ciudadana ADA GRACIELA MORENO, y el cual versó sobre la negociación jurídica discutida en este proceso, representada por el contrato de opción de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha quince (15) de diciembre de 2008, anotado bajo el No. 76, Tomo 130, sobre el
inmueble objeto del litigio.

Con respecto a dicho instrumento, se le otorga pleno valor probatorio conforme lo preceptúa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al constituir un documento público. Así se establece.-

2. Prueba de informe al Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha quince (15) de junio de 2016, se libró oficio No. 182-2016, recibiéndose mediante auto de fecha veintinueve (29) de junio de 2016, el oficio No. 229-2016 de fecha veinte (20) de junio de 2016, librado por el referido Tribunal Octavo de Municipio, a través del cual se informa que por ante ese Juzgado cursa el expediente signado con la nomenclatura No. 3844 contentivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por los ciudadanos GUSTAVO RAMON CARMONA VALERA y CARLI DAYANA ROSALES QUEVEDO en contra de la ciudadana ADA GRACIELA MORENO, siendo el documento fundante de la acción el Contrato de Opción de Compra Venta, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha quince (15) de diciembre de 2008, anotado bajo el No. 76, Tomo 130, dictándose en fecha siete (7) de abril de 2016, sentencia definitiva en la cual se declaró con lugar la demanda, la cual se encuentra definitivamente firme, estando el juicio en estado de ejecución forzosa solicitada por los accionantes en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2016, siendo proveída por el Tribunal en fecha trece (13) de junio de 2016, remitiéndose copias certificadas de las actuaciones correspondientes a la fase de ejecución; con respecto a dicha prueba esta Sentenciadora visto la pertinencia de la misma con los hechos discutidos en el presente proceso, procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente conforme a los artículos 433 y 429 del Código de Procedimiento Civil.

IV
MOTIVOS PARA DECIDIR

Antes de entrar a analizar el fondo del asunto, considera este Tribunal pertinente dejar sentado las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal que la ciudadana CARLI DAYANA ROSALES QUEVEDO, parte codemandada, fue citada personalmente conforme a la exposición efectuada por el Alguacil del Tribunal en fecha veintinueve (29) de junio de 2015, quien en tiempo oportuno no pasó a contestar la demanda.

No obstante, el ciudadano GUSTAVO RAMON CARMONA VALERA, una vez cumplidas las formalidades de ley respecto al agotamiento de la citación personal y cartelaria, fue citado en fecha dos (2) de marzo de 2016, a través de la defensora ad-litem designada, quien en tiempo hábil procedió a contestar en su nombre la demanda, pasando a negar, rechazar y contradecir los hechos expuestos por la parte actora, contestación la cual beneficia a la ciudadana CARLI DAYANA ROSALES QUEVEDO, al existir un litis consorcio pasivo necesario o forzoso constituido en esta causa, conforme lo preceptuado en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.”

Por otra parte, resulta importante dejar establecido que en la audiencia oral, la parte demandante no compareció por sí, ni mediante representación judicial alguna; no obstante, la parte demandada compareció a través de su apoderado judicial, abogado JULIO CESAR NUÑEZ, quien alegó la autoridad de la cosa juzgada, punto el cual solo puede ser dilucidado por este Órgano Jurisdiccional en la presente audiencia oral, ya que tal defensa no fue alegada como cuestión previa en la oportunidad legal correspondiente.

En este sentido, y con el propósito principal de resolver el asunto que se discute en el presente juicio, procurando una solución efectiva para el mismo, procede esta Jurisdicente a establecer las consideraciones necesarias para tal fin:

De un análisis a las actas procesales, y de los hechos expuestos por las partes, se observa conforme a las copias certificadas de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha siete (7) de abril de 2016, por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por los ciudadanos GUSTAVO RAMON CARMONA VALERA y CARLI DAYANA ROSALES QUEVEDO contra la ciudadana ADA GRACIELA MORENO, firmeza la cual se desprende del oficio No. 229-2016 de fecha veinte (20) de junio de 2016, librado por el referido Tribunal Octavo de Municipio, en la cual se anexa copia certificada del auto de fecha tres (3) de mayo de 2016, dictado por el aludido Juzgado, se desprende con respecto a la relación jurídica sustancial derivada del contrato de opción de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha quince (15) de diciembre de 2008, anotado bajo el No. 76, Tomo 130, en la cual se encuentran involucrados la ciudadana ADA GRACIELA MORENO, en su carácter de
promitente vendedora, y los ciudadanos GUSTAVO RAMON CARMONA VALERA y CARLI DAYANA ROSALES QUEVEDO, en su carácter de promitentes compradores, existe una decisión judicial dictada por un Órgano Jurisdiccional el cual resolvió el conflicto de intereses surgido con ocasión a la celebración de dicha negociación jurídica, fallo el cual al quedar definitivamente firme adquirió la autoridad de la cosa juzgada, declarándose CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ordenándose a la ciudadana ADA GRACIELA MORENO a proceder a efectuar u otorgar la negociación de venta, constituido por la protocolización del mismo, una vez que los compradores cumplan con su obligación de pagar el precio pactado, obligación que fue cumplida tal como consta de las copias certificadas remitidas por el Tribunal Octavo de Municipio antes señalado, verificándose así la ejecución forzosa, la cual conllevó a que se tenga dicha sentencia definitivamente firme como justo título de propiedad de los ciudadanos GUSTAVO RAMON CARMONA VALERA y CARLI DAYANA ROSALES QUEVEDO, sobre el bien inmueble objeto del litigio, con ocasión al contrato de opción de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha quince (15) de diciembre de 2008, anotado bajo el No. 76, Tomo 130.

Con respecto a la figura de la cosa juzgada, se observa que dicha institución procesal se encuentra consagrada en el ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia…omissis…7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…”

En cuanto a las definiciones que se han dado de la Cosa Juzgada, Chiovenda la concibe como el bien juzgado, es decir, el bien reconocido o desconocido por el juez en la sentencia. El maestro Carnelutti, afirma "Cosa juzgada, pues, significa, el fallo de mérito que se obtiene mediante el proceso de cognición". Para Devis Echandía la Cosa Juzgada es la fuerza vinculativa de la sentencia que se limita a afirmar que la voluntad de la ley en el caso concreto, es aquella que el Juez declara en la sentencia y ella garantiza al favorecido un bien de la vida en el caso concreto.

En este sentido, se puede decir que la cosa juzgada, es una presunción constitucional y legal creada para favorecer y proteger los intereses de las partes que han intervenido en un proceso judicial y lo han finalizado, creada para obtener la paz y la seguridad de la justicia. En este orden de ideas, se puede determinar que la cosa juzgada es una presunción de carácter iuris et iure, de lo que fue decido por sentencia definitivamente firme, lo que adquiere autoridad y eficacia cuando no existen contra ella
medios de impugnación que permitan modificarla, no pudiendo ser discutida, ni revisada nuevamente.
No solo la doctrina define dicha figura procesal denominada cosa juzgada, sino que nuestra jurisprudencia, en reiteradas ocasiones también la ha definido, estableciendo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social mediante sentencia No. 100 de fecha 10 de mayo de 2000, como: “…institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida…”

De lo anteriormente explanado se infiere características como inmutabilidad e inmodificabilidad, que permiten el establecimiento con fuerza de ley a la Cosa Juzgada.

La Cosa Juzgada es una presunción legal contemplada en el artículo 1.395 del Código Civil, que reza:
“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:
1º. Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones.
2º. Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.
3º. La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”

De la citada norma jurídica, se desprende la triple identidad de sujetos, objeto y causa petendi, presupuestos procesales esenciales para que se de lugar a la oposición de la cosa juzgada en un nuevo proceso, con respecto al que ya quedó resuelto por una sentencia definitivamente firme.

En el caso de autos, se observa que los sujetos involucrados en el juicio que sustanció el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado con la nomenclatura No. 3844, son los mismos que actúan en el presente proceso, y con el mismo carácter en cuanto a la relación jurídica sustancial.

Con respecto al objeto, se observa que ambos juicios recaen sobre el inmueble situado en el Barrio Sierra Maestra, Avenida 4, entre calles 16 y 17, distinguida con el No.
16-27, en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, que mide trece metros (13 Mts.) de frente, por treinta metros (30 Mts.) de fondo, abarcando una superficie de trescientos noventa metros cuadrados (390 Mts2) aproximadamente, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: linda con el inmueble que es o fue de propiedad de Vicente Ramón Cabrera; Sur: linda con el inmueble que es o fue de propiedad de Mervin Sandoval; Este: linda con inmueble que es o fue de Duilio Cabrera; y Oeste: su frente, vía pública, la mencionada avenida 4.

Por último, se observa que la causa petendi se basa en el mismo documento, esto es, en el contrato de opción de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha quince (15) de diciembre de 2008, anotado bajo el No. 76, Tomo 130, en donde si bien los actores (hoy demandados), esto es, los ciudadanos GUSTAVO RAMON CARMONA VALERA y CARLI DAYANA ROSALES QUEVEDO en el juicio sustanciado por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pretenden -tal como así fue declarado- el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, basado en el cumplimiento de sus obligaciones y el incumplimiento de la ciudadana ADA GRACIELA MORENO, de las cláusulas del mismo, hoy la actora (demandada en el juicio antes señalado), esto es, la ciudadana ADA GRACIELA MORENO, pretende en el presente proceso, la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, basado precisamente en el incumplimiento de las cláusulas por parte de los hoy demandados, esto es, de los ciudadanos GUSTAVO RAMON CARMONA VALERA y CARLI DAYANA ROSALES QUEVEDO, materia la cual ya fue decida por un Órgano Jurisdiccional.

En virtud de lo antes señalado, y visto que un Tribunal de la República decidió la controversia surgida con ocasión al contrato de opción de compra venta antes señalado, fallo el cual está revestido de la autoridad de la cosa juzgada, figura la cual este Tribunal determina que se materializó en el presente caso; le resulta forzoso declarar SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, intentada por la ciudadana ADA GRACIELA MORENO en contra de los ciudadanos GUSTAVO RAMON CARMONA VALERA y CARLI DAYANA ROSALES QUEVEDO, todos plenamente identificados. Así se decide.-

V
DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN
FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, intentada por la ciudadana ADA GRACIELA MORENO, en contra de los ciudadanos GUSTAVO RAMON CARMONA VALERA y CARLI DAYANA ROSALES QUEVEDO, todos plenamente identificados.

SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al resultar vencida en esta causa.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el ordinal 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil dijeseis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,

Abog. AURIVETH MELÉNDEZ LA SECRETARIA,

Abog. MARGIE PIRELA

En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en el expediente No. 3201.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARGIE PIRELA