REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6074-16.
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos NEREIDA DEL CARMEN PEDROZO DE RANGEL y OSCAR RANGEL MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 21.752.301 y V-25.555.365, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del Derecho YULIMA LUZ DELGHANS SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 105.218, para solicitar se declare disuelto el matrimonio eclesiástico que les une, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años; y de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2.015.
Narran los solicitantes que, contrajeron matrimonio eclesiástico el día 18 de Marzo de 1.979, ante el Cura Párroco de la Parroquia San Sebastián del Departamento Magdalena de la República de Colombia, como se evidencia de Acta No. 631, Libro 005, Folio 311, agregada a la presente Solicitud.
Siguen narrando los solicitantes, que después de contraído el prenombrado matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Colombia, Departamento de Magdalena, y posteriormente en la República Bolivariana de Venezuela, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Sector La Lago, Calle 73, entre Avenidas 3 y 3F, Casa No. 3E-11. No obstante, actualmente la ciudadana NEREIDA DEL CARMEN PEDROZO DE RANGEL, se encuentra ubicada en el anterior domicilio; y el ciudadano OSCAR RANGEL MENDEZ, se encuentra domiciliado en la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Sector Veritas, Calle 88, Casa No. 7B-135.
Continúan alegado los solicitantes, que de su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombres OSCAR EDUARDO, KARINA MARGARITA, CATHERI PAOLA y KARELIS RANGEL PEDROZO, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.
Igualmente manifiestan que durante la unión matrimonial adquirieron los siguientes bienes:
1. Una (01) casa ubicada en el Municipio Maracaibo, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Urbanización Altos del Sol Amado IV, Sector C-3, No. 27.
2. Una (01) casa ubicada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Parroquia Chiquinquirá, Sector El Recreo, Calle 12, Avenida Padilla.
Por último solicitan que la solicitud de divorcio sea admitida y sustanciada conforme a derecho y se declare el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y de la Jurisprudencia Constitucional.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos, y signada bajo el Nº TM-MO-11518-2016, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 10 de Agosto de 2.016, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia familiar. Hay constancia en actas de haberse cumplido cada una de las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público.
Se deja constancia que el Fiscal (a) Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no compareció a este Tribunal a dar conformidad o no a la presente Solicitud de Divorcio.
Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio, las Actas de nacimiento y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (05) años, elemento primordial establecido en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.
Sin embargo, los ciudadanos NEREIDA DEL CARMEN PEDROZO DE RANGEL y OSCAR RANGEL MÉNDEZ, antes identificados, contrajeron matrimonio con las formalidades eclesiásticas ante el Cura Párroco de la Parroquia San Sebastián del Departamento Magdalena de la República de Colombia. Dicha Acta de Matrimonio se encuentra Apostillada de conformidad con el Convenio de la Haya del 05 de Octubre de 1.961, cursante al folio 3 y 4 del expediente.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que a la letra establece:
“...Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados...”.
Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela.
Ello así, considera el Tribunal, que la demanda interpuesta debe ser tramitada por los Tribunales de la Jurisdicción del Estado Venezolano, de conformidad con le Ley de Derecho Internacional Privado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.511 del 06-08-1998, de conformidad con sus artículos 15 y 23, cuales establecen, el primero que: “Las disposiciones de este Capítulo se aplican siempre que esa Ley se refiere al domicilio de una persona física, y en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales”.
Y el segundo artículo, señala: “El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del Cónyuge que intenta la demanda”.
Por otra parte, establece los artículos 5 y 21 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que el Estado Venezolano da validez a todo acto jurídico relacionado con la familia, siempre y cuando se cumplan las formalidades legales exigidas por el país donde se realizó el negocio jurídico, en este caso el referido matrimonio católico, que se verificó en la República de Colombia.
En esta misma dirección, establece el artículo 115 del Código Civil de la República de Colombia:
"Tendrán plenos efectos jurídicos los matrimonios celebrados conforme a los cánones o reglas de cualquier confesión religiosa o iglesia que haya suscrito para ello concordato o tratado de Derecho Internacional o convenio de Derecho Público Interno con el Estado Colombiano.
"Los acuerdos de que trata el inciso anterior sólo podrán celebrarse con las confesiones religiosas e iglesias que tengan personería jurídica, se inscriban en el registro de entidades religiosas del Ministerio de Gobierno, acrediten poseer disposiciones sobre el régimen matrimonial que no sean contrarias a la Constitución y garanticen la seriedad y continuidad de su organización religiosa”.
Ahora bien, del acta de matrimonio cursante en autos, se constata que los ciudadanos NEREIDA DEL CARMEN PEDROZO DE RANGEL y OSCAR RANGEL MÉNDEZ, celebraron matrimonio católico en la Parroquia San Sebastián del Departamento Magdalena de la República de Colombia el día 18 de Marzo de 1.979, cumpliendo las formalidades establecidas en el ordenamiento civil de Colombia, lo cual en nuestro país goza de pleno valor y eficacia.
Sin embargo, consta en autos que, dicha acta de matrimonio, no fue registrada ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio respectivo, con el objeto de insertar en los libros de Registro Civil, la copia legalizada del acta de matrimonio, esto de conformidad, con el artículo 109 del Código Civil Venezolano, que dispone:
“El matrimonio extranjero que se domiciliare en Venezuela deberá presentar, dentro del primer año de su venida al país, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio respectivo, copia legalizada del acta de matrimonio para su inserción en los Libros de Registro Civil”
En síntesis, el referido matrimonio católico celebrado en la República de Colombia por los ciudadanos NEREIDA DEL CARMEN PEDROZO DE RANGEL y OSCAR RANGEL MÉNDEZ, goza de plena validez en la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo, para los efectos de la disolución del vínculo matrimonial, es menester que el acta de matrimonio, suscrita por ante la Parroquia de San Sebastián del Departamento Magdalena de la República de Colombia, en fecha 18 de Marzo de 1.979 y cursante en autos, cumpla con el requisito establecido en el artículo 109 de la Ley Sustantiva Civil, consistente en la obligación de los contrayentes de presentar dentro del primer año de su venida a Venezuela, copia legalizada del acta de matrimonio para su inserción en los libros de Registro Civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, según sea el caso.
En consecuencia de lo anterior, resulta forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR, la presente demanda de divorcio intentada por los ciudadanos NEREIDA DEL CARMEN PEDROZO DE RANGEL y OSCAR RANGEL MÉNDEZ, antes identificado, por las consideraciones antes explanadas. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO.-
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara: Primero: SIN LUGAR, la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos NEREIDA DEL CARMEN PEDROZO DE RANGEL y OSCAR RANGEL MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 21.752.301 y V- 25.555.365, respectivamente, y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) día del mes de Octubre de 2.016.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO TITULAR

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las tres de la tarde (3:00 pm.).- Sentencia Definitiva Nº 081-2016.
EL SECRETARIO

FAB/ABC/ey