REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 5000-15
Cursa ante este Juzgado Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, seguida por los ciudadanos NELSON GABRIEL BELLOSO FERNÁNDEZ y CIRA ELENA URDANETA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.151.309 y V- 17.797.763, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio OSWALDO BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 133.003 y de este domicilio, que una vez admitida y sustanciada con arreglo a la ley, se dictó sentencia el día primero (1) de julio de 2016, declarando la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los mencionados ciudadanos.
Asimismo, se observa de actas, que mediante escrito de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2016, el ciudadano NELSON GABRIEL BELLOSO FERNÁNDEZ, con asistencia letrada, solicitó al Tribunal la aclaratoria y corrección de la referida sentencia en virtud de haberse cometido una omisión al momento de transcribir en la referida sentencia el nombre completo de su excónyuge, por cuanto se escribió CIRA ELENA URDANETA, cuando lo correcto hubiera sido escribir CIRA ELENA URDANETA VASQUÉZ. Asimismo, denuncio un segundo error material en lo que respecta al serial de la cédula de identidad de la mencionada ciudadana, en el sentido de haberla identificado con el número 17-979.763, siendo el número correcto V- 17.797.763, todo lo cual aparece en la documentación del fallo dictado en fecha 10 de Julio del presente año.
Ahora bien, el Tribunal para pronunciarse sobre la Solicitud de Aclaratoria, considera necesario transcribir el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Así las cosas, en nuestro sistema procesal, la aclaratoria de la sentencia es una facultad concedida por la Ley al Juez que ha dictado el fallo, para subsanar o rectificar los errores materiales, dudas u omisiones cometidos al momento de documentar la sentencia, los cuales puedan impedir su ejecución, como lo afirma el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo 2, Página 278:
“las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación, no acarree la modificación del fallo (…) estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo de magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal”.
Del contenido de la Solicitud, se puede deducir que la manifestación de voluntad del solicitante estuvo dirigida a poner en conocimiento del Juez la omisión cometida y el error material que en su concepto se cometieron en la decisión, en el sentido de haber escrito el nombre de la solicitante como CIRA ELENA URDANETA, cuando su nombre completo lo correcto hubiera sido escribir su nombre completo, es decir: CIRA ELENA URDANETA VASQUEZ; e igualmente, se refiere al error material en el que se incidió involuntariamente con respecto a la trascripción del número de cédula de la referida ciudadana, escribiéndose V- 17-979.763, cuando el número correcto de identificación es: V- 17.797.763.
Basado en lo anterior, resulta importante destacar que, entre los elementos formales que caracterizan la tramitación de la presente Solicitud, nos encontramos que la misma es de carácter “no contenciosa” o “voluntaria”, de lo cual se infiere que no se trata de un litigio, a pesar de que el Juez se pronuncia positiva o negativamente a través de una decisión. Al respecto, la “Jurisdicción Voluntaria” en concepto de la doctrina no es considerada un procedimiento litigioso, pues la voluntad de la Ley y del Juez se impone partiendo del acuerdo mutuo existente entre los cónyuges.
En tal sentido, J.J. Bocaranda Espinosa en su obra La Separación Fáctica de Cuerpos, 5ª Edición, Caracas, 1987, páginas 80 y 81, doctrinó lo siguiente:
“La bien o mal llamada “Jurisdicción Voluntaria” se caracteriza, en contraposición a la jurisdicción contenciosa, porque cobija un litigio en potencia, el cual no cobra franco y total acento contencioso debido al acuerdo mutuo de los solicitantes, quienes tienen el carácter de tales y no el de “partes” propiamente hablando, precisamente por el hecho de que no acude a la autoridad jurisdiccional en plan de lucha si no de entendimiento... En este sentido el Juez se limita a constatar la coincidencia de las voluntades en relación con los diferentes elementos procedimentales de la ley, y a confirmar aquella coincidencia. No así en el procedimiento litigioso, donde es la voluntad de la ley y del Juez lo que se impone a la voluntad contrapuesta de las partes”.
De otro lado, se precisa que el mecanismo procesal de la aclaratoria del fallo, establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, constituye, como lo hemos dicho, un trámite por medio del cual el Juez, por iniciativa de cualquiera de las partes, puede aclarar, salvar, rectificar, o ampliar su propia decisión, siempre que se solicite en el término de Ley, esto es el día en que se dicta la sentencia o el siguiente.
Ahora bien, de una revisión de las actas que integran el expediente, se arriba a la conclusión de que la solicitud de aclaratoria fue formulada fuera del lapso establecido en la Ley Adjetiva Civil. A esta conclusión arriba el Juez, conforme al cómputo de los días de despacho transcurridos, entre el momento en el cual fue dictada la Sentencia de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, formulada por los solicitantes, y la oportunidad en que se presenta la solicitud de corrección, es decir, veintinueve (29) de septiembre de 2016.
La anterior situación, arroja como resultado que el pedimento en referencia presenta en principio, como característica, su extemporaneidad, ya que entre el pronunciamiento del Tribunal y el momento en el que se hace la solicitud de aclaratoria, transcurrió el lapso establecido en la ley adjetiva para su formulación.
Sin embargo, y en consideración a la naturaleza no contenciosa de la solicitud en referencia, se exime a las partes del rigorismo temporal contemplado en el artículo 252 de la Ley Adjetiva, para pedir la corrección correspondiente, lo que nos lleva a inferir que el Juez puede, bien por impulso de las partes o de oficio, corregir los errores materiales cometidos, que pudieran de una u otra forma impedir la ejecución de lo acordado o dejar establecida en forma incorrecta una situación fáctica contraria a la realidad, sin que por ello signifique que se vulnere la Norma Procesal citada en cuanto a las exigencias de carácter temporal, pues en el supuesto analizado, la jurisdicción debe inclinarse a preservar la integridad del acuerdo de voluntades en la cual se solicitó el divorcio bajo las exigencias previstas en el artículo 185 del Código Civil.
En este mismo sentido, profundizando aún mas el asunto en examen, la norma adjetiva invocada que permite la corrección de la sentencia, resulta aplicable supletoriamente a este caso, tomando en cuenta que de no atenderse la solicitud a la que se contrae el escrito del nueve (29) de septiembre de 2016, la decisión que declaró la Conversión en Divorcio, podría hacerse inejecutable, lo cual resultaría contrario al principio de congruencia, según el cual la Sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, por lo cual el juez pasa a examinar, si las denuncias formuladas por el excónyuge NELSON GABRIEL BELLOSO FERNÁNDEZ, constituyen errores materiales u omisiones que deban ser corregidos en esta oportunidad.
Del examen de las actas procesales, se observa que en el caso de autos, al momento de proferir el referido fallo, se incurrió en un error material al momento de indicar el Número de la Cédula de Identidad de la excónyuge CIRA ELENA URDANETA, en los términos señalados en la Solicitud de aclaratoria de la sentencia de divorcio. No obstante, en lo que respecta al nombre de la mencionada ciudadana, se precisa que al haberla identificado con su nombre y su primer apellido, el Juez cumplió con la exigencia establecida en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su Numeral Segundo que se refiere a la indicación de las partes y en consecuencia, lo alegado no representa una omisión a cargo del Operador de Justicia, sin embargo, al ser procedente el error cometido en lo que respecta a la Cédula de Identidad indicada, se aportará para mayor inteligencia en esta aclaratoria del fallo, el segundo apellido de la mencionada ciudadana. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, procede en este acto a subsanar el error material referido en los términos que más adelante se señalan, así como también aportará el segundo apellido de la ciudadana CIRA ELENA URDANETA y por tanto, la aclaratoria que en este acto se dicta, se entiende que forma parte de la Sentencia proferida el primero (1) de julio de 2016, en la cual se declaró la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada el dos (2) de junio de 2015 por este Tribunal, sin que esta ampliación pueda considerarse como una modificación de lo establecido en dicha Decisión, por estar esta dirigida a subsanar el error en referencia.
En tal sentido, se deja constancia que el nombre de la solicitante debe escribirse CIRA ELENA URDANETA VÁSQUEZ, y que su número de cédula es V- 17.797.763 y no V- 17.979.763. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
SE MODIFICA la Sentencia que declaró la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por los ciudadanos NELSON GABRIEL BELLOSO FERNÁNDEZ y CIRA ELENA URDANETA VASQUEZ, antes identificados, dictada en fecha primero (1) de julio de 2016. En consecuencia, donde aparece escrito CIRA ELENA URDANETA, debe leerse CIRA ELENA URDANETA VASQUEZ; e igualmente, donde aparece V- 17.979.763, debe leerse como V- 17.797.763.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los tres (3) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO TITULAR
MGSC. ALANDE BARBOZA CASTILLO
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, previo anuncio de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), bajo el Nº 058-2016.
EL SECRETARIO
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