REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
206° y 157°
Solicitud No. 307-2013
I.- Consta en las actas que:
Recibida la Solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución del Poder Judicial con sus anexos y signada bajo el EA-MU-53905-2013, este Juzgado la admitió en cuanto ha lugar en derecho en fecha veintiséis (26) de Noviembre de dos mil trece (2013), por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, decretando la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos: JOSE RAFAEL ALTUVE VALERO y LISETH ALEXANDRA CORDERO CHOURIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.920.758 y V- 16.121.108, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los profesionales del derecho el primero por MARIA LOURDES IZARRA, inscrita bajo el No. 171.118, y la segunda por JUDMAR ANNET TRUJILLO CARROZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 95.187 y de este domicilio y ordenó la notificación del representante del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familiar de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Hay constancia en los autos de la notificación de la Fiscal Trigésima del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Una vez transcurrido el lapso establecido en la Ley de un año, a partir del decreto dictado por el juez en fecha 26 de noviembre de 2.013 que relajó el vínculo matrimonial surgió el derecho a solicitar la conversión en divorcio y a tal efecto, mediante diligencia suscrita en fecha 7 de Junio de 2.016, por el ciudadano: JOSE RAFAEL ALTUVE, antes identificado, asistido por la profesional del derecho MARIA LOURDES IZARRA, solicitó la conversión en divorcio de aquella separación, y como derivación de lo anterior el Tribunal por auto de fecha 15 de junio de 2.016, ordeno la notificación de la cónyuge LISETH ALEXANDRA CORDERO CHOURIO, antes identificada a los fines de que expusiera lo conducente con respecto a la solicitud de conversión en divorcio formulada por su esposo.
Es así que en fecha 28 de Septiembre de 2016, compareció la ciudadana LISETH CORDERO CHOURIO, asistida por la profesional del derecho LIGIA GONZALEZ, se dio por notificada y solicita que se declare la conversión en divorcio, por ser ciertos lo hechos alegados por su cónyuge.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta en actas que desde que la oportunidad del decreto de la Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento propuesta por los cónyuges ciudadanos: JOSE RAFAEL ALTUVE VALERO y LISETH ALEXANDRA CORDERO CHOURIO, antes identificados, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que haya operado entre ellos reconciliación alguna, y no habiendo oposición a la presente causa, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO propuesta por los ciudadanos: JOSE RAFAEL ALTUVE VALERO y LISETH ALEXANDRA CORDERO CHOURIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.920.758 y V- 16.121.108, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 31 de Agosto de 2012 por ante el Jefe Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, según Acta, No. 321, agregada a la presente Solicitud.
Se deja constancia, que los ciudadanos antes identificados, durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
Por otra parte expresan los solicitantes que, adquirieron dentro de la comunidad conyugal los bienes que más adelante se determinan, y reglaron la formula para adjudicar y liquidar la comunidad de bienes:
1.- La cónyuge LISETH ALEXANDRA CORDERO CHOURIO, como quedo establecido en el acuerdo de voluntades presentados por las partes en la solicitud que encabezan estas actuaciones, quedará en posesión del referido inmueble propiedad de la comunidad conyugal formado por un apartamento distinguido con el numero 03-04 del Bloque 58, Edificio 01, en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia ubicado en la Urbanización San Francisco, y en consecuencia el cónyuge JOSÉ RAFAEL ALTUVE VALERO queda obligado a no habitar el inmueble, ni a realizar acto alguno por si, ni por interpuestas personas, incluyendo a sus familiares, ni a realizar ninguna actividad que en modo alguno pueda perturbar la tranquilidad de la cónyuge LISETH ALEXANDRA CORDERO CHOURIO, ni a acudir al inmueble sin la expresa autorización y previo consentimiento de ella.
Por otra parte, quedo convenido entre los cónyuges que el ciudadano JOSÉ RAFAEL ALTUVE VALERO se compromete a ofrecer en venta el inmueble descrito sobre la base de un precio justo de acuerdo al valor estimado mediante avalúo realizado por un perito especialista en la materia y la cónyuge le corresponderá producto de la venta su derecho equivalente al 50% de la venta derivado de su cuota parte que le corresponde sobre el inmueble.
Asimismo, se deja establecido que el inmueble descrito precedentemente se encuentra agravado con hipoteca de Primer Grado la cual deberá ser liberada con antelación a la venta del inmueble y hasta tanto se enajene el inmueble los cónyuges quedaran obligados en continuar pagando las cuotas mensuales para satisfacer la obligación hipotecaria bajo la siguiente modalidad: el ciudadano ALTUVE VALERO pagara durante dos años y medio contados a partir del 15 de Marzo de 2.013, hasta el 15 de septiembre de 2.015 ambas fechas inclusive y la cónyuge LISETH CORDERO CHOURIO pagará las cuotas subsiguientes a partir del 15 de Octubre de 2.015 hasta el 15 de Marzo de 2.017 ambas fechas inclusive, siendo entendido que los depósitos descritos serán depositados por los cónyuges en la cuenta electrónica distinguida con el número 01340946360001143740 de la Entidad Bancaria BANESCO, a la orden de la cual se encuentra aperturada para la cancelación destinada a la cancelación del Crédito Hipotecario
4.- El cónyuge JOSE RAFAEL ALTUVE VALERO, hará entrega a la ciudadana LISETH ALEXANDRA CORDERO CHOURIO, de una copia del instrumento de la adquisición del inmueble in comento en este mismo acto ad affectum videndi.
5.- De igual manera, declaran que por cuanto en la comunidad conyugal el único pasivo que existe lo constituye la hipoteca que versa sobre el inmueble adquirido dentro de la comunidad conyugal, el cual se encuentra supra identificado, y si existiese algún otro y no se hubiere mencionado será por cuenta exclusiva del cónyuge que la asumió. Asimismo, dejan constancia expresa que la presente partición y liquidación de bienes habidos durante la Comunidad Conyugal comprende inclusive cualquier otro bien que no se haya especificado, el cual se considerará adjudicado a aquel cónyuge a cuyo nombre se encuentre titulado, en tal sentido queda convenido y aceptado por ambos cónyuges que cada uno responderá de las obligaciones que haya contraído y las que contraiga en el futuro.
6.- En relación a las prestaciones sociales generadas por los cónyuges durante la vigencia de la comunidad conyugal, convienen recíprocamente en renunciar sobre la alícuota parte del Cincuenta porciento (50%) de las prestaciones del otro cónyuge, correspondiéndole a cada uno individualmente la totalidad de las prestaciones sociales producidas en su relación laboral en el ente patronal respectivo.
El Tribunal homologa e imparte su aprobación al acuerdo de partición y liquidación de comunidad, por así haberlo determinado de manera libre y espontánea los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al tercer (3) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. FERNANDO JOSE ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO
MgSc. ALANDE ENRIQUE BARBOZA CASTILLO
En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (2:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, bajo el No. 075-2016.
EL SECRETARIO
MgSc. ALANDE ENRIQUE BARBOZA CASTILLO
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