JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 3162-09
Cursa ante este Tribunal formal demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES GUTIÉRREZ MONTILLA, C.A. (INGUMOCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 12 de marzo de 2.008, bajo el No. 36, Tomo 22-A, representada por el Profesional del Derecho BERCIU DUBRASKA OJEDA CRUZ, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 141.687, según poder otorgado por ante la Notaría Pública Decima de Maracaibo, el día 07 de Octubre de 2.009, bajo el No. 39, Tomo 98, de los libros respectivos.
La anterior demanda fue incoada en contra la Sociedad Mercantil LUFKIN DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 09 de marzo de 1.981, bajo el No. 58, Tomo 9-A, y domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Admitida dicha pretensión, por auto de fecha 14 de Octubre de 2.009, se ordenó la comparecencia de la parte accionada, librándose los recaudos de intimación, para que pague la cantidad demandada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de despacho después de intimada.
En este sentido, en fecha 16 de octubre de 2.009, el Alguacil de este Juzgado recibió del apoderado judicial de la parte actora los emolumentos necesarios para practicar la intimación de la parte demandada, previa expedición de los recaudos de intimación.
Establecidas de esta manera las actuaciones contenidas en este expediente, y visto que con posterioridad a la última de las indicadas, no consta en actas ningún otro acto procesal, este Juzgador se aprehende del conocimiento de la presente causa; con base a lo cual, procede a efectuar las siguientes consideraciones en el caso sub examine.
En efecto, se evidencia de actas que desde la fecha en la que el Alguacil de este Juzgado expuso haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la intimación de la parte demandada, es decir, el día 16 de octubre de 2.009, no se ha producido ninguna otra actuación procesal en la presente causa, lo que amerita del Juez como Director del proceso, la necesidad de examinar y determinar la eventual extinción del juicio por la inactividad prolongada en el tiempo.
En tal sentido, es oportuno destacar que la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a intentarlo a fin de que el proceso no se detenga, lográndose así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo prolongado, de tal modo que el proceso adquiera una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del mismo.
De tal manera, que la actitud negativa u omisiva de la parte actora en cuanto a la instrucción del proceso, produce la perención de la instancia o extinción del mismo, cuando dentro de los lapsos procesales y plazos preestablecidos, no cumple con las cargas que le impone la ley o se mantiene en un estado de inactividad tal que hace presumir que no tiene interés en que se administre justicia.
Ahora bien, nuestro legislador patrio estatuye en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la figura de la perención, con la finalidad de castigar la conducta omisiva antes referida y sancionar la desidiosa falta de interés impulsivo de juicios, obligación esta que irremediablemente tienen atribuida las partes contendientes, la cual deben cumplir, por ser los principales interesados en la solución de cada caso o necesidad justiciable.
En este sentido, el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; lo cual opera ope legis, es decir, se produce en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley, sin que las partes ni el Juez puedan renunciar a ella o convalidar la misma.
Así se tiene, que la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar en la instancia, y como es sabido, en el proceso civil venezolano, la marcha del juicio hacia su fin se obtiene mediante la realización oportuna de los actos procesales que determina la Ley. Por ello, las partes se encuentran obligadas en la realización de ciertas cargas procesales, de las cuales tienen que liberarse oportunamente para obtener ventajas en el proceso; de tal manera que es el propio interés de las partes el que les mueve a realizar los actos dentro de los lapsos establecidos.
A tales efectos, se evidencia que habiéndose pagado los emolumentos al Alguacil de este Tribunal, para la intimación de la parte accionada, lo que determina la interrupción de la perención breve de la instancia, surgió desde entonces para la parte actora, el deber de ser diligente en el proceso, en el sentido de mantener su interés conforme al principio dispositivo, y efectuar las actuaciones necesarias para impulsar la causa hacia la fase de sentencia, lo cual denota un abandono o desinterés en el juicio que constituye a su vez, una presunción de inactividad procesal. En consecuencia, visto que en el presente caso ha transcurrido desde el día 16 de octubre de 2.009 hasta la presente fecha, un lapso superior a siete (07) años, sin que la parte actora haya impulsado o mostrado algún interés en la prosecución del juicio, concluye este Juzgador que opera de pleno derecho la perención anual de la instancia.
En derivación, una vez establecido que la causa in examine se encuentra inmersa en los supuestos establecidos en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y por ende, extinguido el proceso en fecha 16 de octubre de 2.010. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN ANUAL y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO, seguido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES GUTIÉRREZ MONTILLA, C.A. (INGUMOCA) en contra la Sociedad Mercantil LUFKIN DE VENEZUELA, S.A., plenamente identificadas en autos.
No hay condenatoria en costas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de 2.016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

Dr. FERNANDO JOSÉ ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO TITULAR

MgSc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha, siendo launa y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo interlocutorio que antecede, bajo el No. 081-2.016.-

EL SECRETARIO
FAB/ABC/EY