REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE. 6044-16
Ocurre ante este Juzgado el ciudadano JESÚS MANUEL PERNÍA BARRAGÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.508.684, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por las Profesionales del Derecho JOGNIA ISABEL CONTRERAS VELAZCO y YASMERICA LUGO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 120.808 y 194.104, respectivamente, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que le une con la ciudadana KALIA SUSANA ÁVILA QUINTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.173.222, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conforme a la nueva Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 693 de fecha 02 de junio de 2.015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil.
Manifiesta el solicitante, que en fecha trece (13) de enero del año dos mil nueve (2.009), se separó de la prenombrada ciudadana, destacando en este sentido que: “viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común, bajo ninguna circunstancia, y menos aún ha habido reconciliación, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la relación, ya que tenemos más de SIETE (7) AÑOS SEPARADOS, por lo que de conformidad a los motivos y causales que no hacen posible la vida en común fundamentada bajo la interpretación que sobre el articulo 185 del Código Civil se realizara mediante Sentencia No. 693 del 2 de junio de 2015 de la Sala Constitucional…”
En cuanto a la celebración del vínculo matrimonial, el Solicitante manifiesta que el acto en referencia se celebró ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 06 de marzo de 1.991, según se evidencia en Acta No. 89, cursante a los folios 5 y 6 del expediente.
Continúa manifestando el solicitante que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio en el Sector Puntica de Piedra, Avenida 5, con Calle 15, Casa No. 27C-127, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Así mismo, manifiesta que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que formen parte de la comunidad conyugal de gananciales.
No obstante, expresa, que procrearon tres (03) hijos de nombres KALIA CAROLINA DEL VALLE, JONATHAN DAVID y JHON MANUEL PERNÍA ÁVILA, venezolanos, mayores de edad.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el Nº TM-MO-10485-2016, de fecha 24 de Mayo de 2.016, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho, por auto de la misma fecha, por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, ordenando la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 31 de mayo de 2016, el solicitante con arreglo a lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil otorgó ante el Secretario del Tribunal Poder Apud-Acta en fecha 31 de mayo de 2.016, a las abogadas JOGNIA ISABEL CONTRERAS VELAZCO y YASMERICA LUGO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 120.808 y 194.104, respectivamente.
Conforme a los actos iniciales del proceso, el Juez en el auto de admisión de fecha 24 de mayo de 2016, ordenó notificar a la ciudadana KALIA SUSANA ÁVILA QUINTERO para que compareciera dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a exponer lo conducente con respecto a la solicitud de divorcio que encabezan estas actuaciones. Sin embargo, se observa de actas que la mencionada ciudadana no compareció dentro del término fijado por el Juez para que ratificara la certeza de las afirmaciones rendidas por su cónyuge JESÚS MANUEL PERNÍA BARRAGÁN respecto a la separación fáctica por más de cinco (05) años, por lo que el Juez aperturó una incidencia probatoria de ocho (08) días por auto del 10 de octubre del 2016, dentro del cual las partes debían promover y evacuar las pruebas que estimaran conducentes, para demostrar o desvirtuar los hechos alegados en la solicitud de divorcio.
Una vez cumplida cada una de las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, acudió ante este Despacho en fecha 25 de Julio de 2.016, la profesional del derecho ANABEL PARRA BASTIDAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para formular Oposición a la Solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano JESÚS MANUEL PERNÍA BARRAGÁN, en contra de la ciudadana KALIA SUSANA ÁVILA QUINTANA, antes identificados, con base a los siguientes argumentos:
“Solicito respetuosamente al Tribunal corrija el auto de fecha 24 de mayo de 2016, en el cual se admite la presente causa fundamentandose (sic) en el artículo 185-A del Código Civil, cuando la petición del solicitante esta (sic) fundamentada en la sentencia N° 693 de fecha 02-06-15 emanada de la Sala Constitucional que interpreta el artículo 185 del Código Civil.”
Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
I
DE LA OPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Conforme a la Oposición planteada por la representación del Ministerio Público como parte de Buena Fe, en la presente Solicitud de Divorcio presentada por el solicitante JESÚS MANUEL PERNÍA BARRAGÁN basada en la nueva doctrina jurisprudencial proferida por la Máxima y Última Intérprete de la Constitución en Sede Constitucional de fecha 693/2015, se hace necesario emitir un pronunciamiento por parte del Operador de Justicia como director del proceso, para determinar, si en efecto el solicitante actuó conforme a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres; o si por el contrario debe prosperar la Oposición realizada por la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien solicita la corrección del auto de admisión bajo el argumento de que este Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio incoada por el ciudadano JESÚS MANUEL PERNÍA BARRAGÁN, bajo la regulación jurídica del artículo 185-A del Código Civil, a pesar de que el mencionado ciudadano en su escrito de solicitud de disolución del vínculo matrimonial contra la ciudadana KALIA SUSANA ÁVILA QUINTANA, fundamentó su acción con base a la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 02 de junio de 2015, en la que se fijó como doctrina, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, pudiendo declarar el Divorcio bajo cualquier otra causal no prevista en la Ley Sustantiva Civil, o por cualquier otra que imposibilite la vida en común, incluso el mutuo consentimiento.
Ahora bien, se desprende de la Solicitud de divorcio, la intención de pedir al Órgano Jurisdiccional por parte del ciudadano JESÚS MANUEL PERNÍA BARRAGÁN, la disolución del vínculo conyugal que le une con la ciudadana KALIA SUSANA ÁVILA QUINTANA, por el hecho, de que a partir del 13 de enero del 2.009, se produjo una “ruptura prolongada y definitiva de la relación”, por un período superior a siete (07) años, lo cual se encuadra en el supuesto fáctico contenido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, que a la letra establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(…)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Subrayado y negritas del Tribunal).

Siendo así, y bajo las características y circunstancias observadas en el presente asunto y ante la vinculación del Juez a los hechos “quaestio facti” puesta de manifiesto por el solicitante, que llevan al Sentenciador a la convicción o certeza moral de los elementos de hecho alegados en la solicitud, se sigue que se trata de una unión conyugal donde ha operado una separación fáctica por más de cinco (05) años, bajo una ostensible ruptura prolongada y definitiva de la vida conyugal, que ha hecho imposible la vida en común.
En relación a la “quaestio iuris”, que significa, que el Sentenciador debe expresar en el fallo las razones de derecho que condujeron al dispositivo, lo que quiere decir, que debe aplicar al caso objeto de decisión, las normas generales y abstractas que aplica para determinar el contenido material de la norma individualizada en la sentencia, este proceso permite a los Jueces suplir los argumentos de derecho que no hubiesen sido alegados o que erróneamente se hubieran invocado, por lo que en su misión jurisdiccional, está en el deber de aplicar las disposiciones de la legislación positiva, conforme al principio IURA NOVIT CURIA, que significa “que el juez conoce y aplica el Derecho”, que conforme a la Doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que dicho principio reconoce al Juez un amplio poder instructorio por lo que se refiere a la norma jurídica aplicable al caso, y disponen de la facultad de presentar la cuestión de derecho en forma distinta a como fue ofrecida por las partes, no solo cambiando las calificaciones que hayan brindado, sino incluso agregando apreciaciones o argumentos legales que son producto de su enfoque jurídico, como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de marzo de 2.006 con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballeros (Exp. 05-0655) y de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 22 de septiembre de 1.993, con ponencia de la Magistrada Hidelgard Rondón de Sansó (Exp. 9118).
En consecuencia de lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente requerido por el solicitante conforme a los fundamentos de hecho que soportan la Solicitud de divorcio, está referido a la causal contenida en el artículo 185-A del Código Civil, que permite la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial, cuando exista el supuesto fáctico de separación por más de cinco (05) años, y en consecuencia, la Solicitud de divorcio en análisis, cumple con los extremos del citado dispositivo legal, relativo al requisito temporal de la separación de hecho, por lo tanto, no resultó adecuada como ha sido analizado, la invocación de la sentencia proferida por la Sala Constitucional de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente No. 12-1163, que alude a un supuesto fáctico no aplicable a los supuestos de hecho que sirvieron de base para solicitar el divorcio, los cuales como ha sido narrado, se subsumen en el artículo 185-A del Código Civil, tomando en cuenta que se aduce que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y bajo tal supuesto, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y así debe considerarse en este fallo. Como consecuencia de lo analizado y decidido, conduce al Juez a desestimar la Oposición hecha valer en el proceso por la Representación Fiscal, por los motivos antes expuestos. ASÍ SE DECIDE.
II
DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA
Consta en actas que en fecha 05 de Octubre de 2016, el Alguacil Natural de este Tribunal, practicó la citación de la ciudadana KALIA SUSANA AVILA QUINTANA, quien no compareció dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su citación para exponer lo que creyere conveniente en torno a la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano JESÚS MANUEL PERNÍA BARRAGÁN, lo que por aplicación del artículo 185-A del Código Civil genera en principio la extinción del proceso y el archivo del expediente conforme a la ratio legis.
No obstante, conforme a la nueva doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en sentencia No. 446 de fecha 15 de mayo de 2014, quedó modificado el trámite del procedimiento de divorcio a que se contrae el artículo 185–A del Código Civil, este Tribunal con vista a la doctrina de la Sala, ordenó en fecha 10 de octubre de 2016, la apertura de una incidencia probatoria de ocho (08) días, para que las partes acreditaran las circunstancias fácticas relatadas en la Solicitud de divorcio que encabezan estas actuaciones o por el contrario pudiera la ciudadana KALIA SUSANA AVILA QUINTANA, enervar a través de medios probatorios las afirmaciones planteadas por el cónyuge demandante.
Antes de pronunciarse este Operador de Justicia sobre la procedencia de la Solicitud divorcio solicitada, debe con carácter previo, puntualizar los aspectos de orden procesal que el Jurisdicente debe tomar en cuenta con respecto a los asuntos trascendentes a los que se refiere el fallo proferido por el Alto Tribunal de Justicia, en el que dejó sentado lo siguiente:
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Ahora bien, aunado a ello y como fundamento de lo anterior, la Sala al analizar el contenido del artículo 185-A, consideró igualmente lo siguiente:
“Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante.
Ahora bien, este carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial”.

Posteriormente, el día 18 de Octubre del presente año, la Representación Judicial del ciudadano JESÚS MANUEL PERNÍA BARRAGÁN, antes identificado y en sintonía a lo dicho por el Máximo Tribunal en la sentencia parcialmente transcrita, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo este agregado a las actas y admitido por auto de la misma fecha, en la que hizo valer las pruebas documentales de Constancia de Residencia emitidas por los Consejos Comunales Punta de Piedra. No. 23-17-04-001-0006 de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia y Ezequiel Zamora de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y del mismo modo promovió las testificales de los ciudadanos LUIS ALVEIRO GIRALDO ALVARADO y EDWART ISMAEL SALCEDO DÍAZ, quienes rindieron declaración ante este Juzgado con arreglo a la Ley, en fecha 21 de Octubre de este año, y manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a las partes, saber que ciertamente son casados, que los mismos dejaron de vivir juntos desde aproximadamente siete (07) a ocho (08) años, que no adquirieron bienes que formen parte de la comunidad de gananciales, y que procrearon tres (03) hijos, todos mayores de edad.
En este sentido, observa el Juez, que los testimonios rendidos tienen estrecha vinculación con el contenido de la Prueba documental (constancias de residencias) que fue promovida durante la incidencia probatoria, emitida por los Consejos Comunales Punta de Piedra. No. 23-17-04-001-0006 de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia y Ezequiel Zamora de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que ilustra y convence al Juez, en el sentido de que la ciudadana KALIA ÁVILA QUINTANA, habita desde hace veinticinco (25) años en el Sector Puntica de Piedra, Calle 15A, No. 27-127, que coincide con el domicilio conyugal que mantuvieron los cónyuges durante el matrimonio y hasta el momento de producirse la ruptura de la vida en común; y la segunda, certifica que en efecto el solicitante JESÚS PERNÍA BARRAGÁN, habita actualmente y desde hace varios años en un lugar distinto como lo es el inmueble ubicado en la Avenida 79, No. 57-34 en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Estado Zulia; estas certificaciones adquieren relevancia jurídica, conforme a las funciones que le atribuye la Ley Orgánica de los Consejos Comunales a la Unidad Ejecutiva, y con arreglo a lo establecido en el numeral 10 del artículo 29, esta autoridad puede emitir las constancias de residencia de los habitantes de la respectiva localidad, como en efecto aconteció en el caso de autos, motivo por el cual quedó probado en los autos el alegato al que alude el solicitante en cuanto a la ruptura prolongada de la vida en común entre los cónyuges por más de cinco (05) años. ASÍ SE DECIDE.
III
DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO
Como consecuencia de lo anteriormente analizado, se debe por último puntualizar que al realizarse un minucioso examen a las declaraciones del solicitante, y analizadas las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio, de nacimientos, y los documentos de identificación presentados, concluye este Juzgador que el ciudadano JESÚS MANUEL PERNÍA BARRAGÁN, expone el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de siete (07) años de su cónyuge, y que derivado de la ruptura prolongada y definitiva de la vida en común es imposible restablecer la unión conyugal, supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Ahora bien, considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos para la presente Solicitud de divorcio, la misma debe ser declarada CON LUGAR y disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JESÚS MANUEL PERNÍA BARRAGÁN y KALIA SUSANA ÁVILA QUINTANA, el día 06 de marzo de 1.991, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, según se evidencia en Acta No. 89. Igualmente se ACUERDA oficiar a la mencionada autoridad civil para que estampe la respectiva nota marginal al Acta de Matrimonio acompañada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, con arreglo al artículo 185-A del Código Civil, formulada por el ciudadano JESÚS MANUEL PERNÍA BARRAGÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.508.684, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, con el fin de obtener la declaratoria de Divorcio de la unión matrimonial que le une con la ciudadana KALIA SUSANA ÁVILA QUINTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.173.222, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que les une, contraído en fecha 06 de marzo de 1.991, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

SEGUNDO: Se ACUERDA oficiar al Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con la finalidad de que estampe la respectiva nota marginal al Acta de Matrimonio No. 89 de fecha 06 de marzo de 1.991.

TERCERO: No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de 2.016.- Años 206° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

DR. FERNANDO JOSÉ ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO TITULAR

MgSc. ALANDE ENRIQUE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico el presente fallo, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).- Sentencia Definitiva Nº 90-2016.-

EL SECRETARIO