REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6089-16.
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos JESUS ALBERTO BOSCAN GUTIERREZ y MAURINA COROMOTO FINOL PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 7.781.035 y V- 7. 834.659, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del Derecho JUAN DIEGO RINCON ARTEAGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 246.988, de este mismo domicilio, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que les une, conforme a la nueva doctrina casacionista de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2.015, que modificó el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil. En este sentido alegan los solicitantes, que se encuentran separados de hecho desde hace más de un (01) año y que han permanecido bajo esa situación hasta la fecha de interponer la presente Solicitud de Divorcio y piden al Juez de mutuo acuerdo, se declare la disolución del vínculo matrimonial alegando la ruptura prolongada de la vida en común a partir del 24 de mayo de 2011, toda vez que la situación alegada se ha mantenido invariable hasta el momento de iniciarse el proceso, lo que trajo como consecuencia la cesación del afecto mutuo y además no existen razones valederas, ni hechos ciertos que puedan motivarlos a un nuevo entendimiento, por lo que decidieron de común u mutuo acuerdo disolver el vinculo conyugal.
Narran igualmente los solicitantes que, contrajeron matrimonio civil el día 23 de Julio de 1982, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Francisco del Municipio del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, como se evidencia de Acta No. 599, agregada a la presente Solicitud.
Siguen expresando que después de contraído el prenombrado matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Edificio Residencias Verónica Isabel, apartamento signado con las siglas 5-B, situado en la Avenida el Milagro, Sector Don Bosco, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día 24 de Mayo de 2011, en los términos ya expresados.
Continúan alegado los solicitantes que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres LUPERCIO LUIS, JESUS ALBERTO PANCRACIO Y GUSTAVO ADOLFO BOSCAN FINOL, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio y no adquirieron bienes para la comunidad conyugal.
Por ultimo solicitan al Tribunal, tome especial consideración la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de fecha 02 de junio de 2.015, No. 693, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la que fijó como doctrina para este tipo de causas, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, no son taxativas pudiendo declarar el Divorcio, bajo cualquier otra causal no prevista en la Ley Sustantiva Civil o por cualquier otra que imposibilite la vida en común, incluso el mutuo consentimiento.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el Nº TM-MO-11843-2016, de fecha 29 de septiembre de 2016 y admitida cuanto ha lugar en derecho por auto del 03 de octubre del presente año, por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, ordenando la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia familiar.
Una vez cumplidas cada una de las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, fue notificada la vindicta pública en fecha 05 de octubre y firmado el recibo correspondiente por la Fiscalía Vigésima Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de octubre de 2.016. En este sentido, se deja constancia que la Representación Fiscal no compareció a este Tribunal, a expresar su conformidad o disconformidad a la presente Solicitud de Divorcio.
De la Solicitud de Divorcio.
Ahora bien, al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges rendidas en el proceso, y valoradas las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten expresamente el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de un (01) año, supuesto aceptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de fecha 02 de junio de 2.015, Exp. No. 12-1163, Sentencia No. 693, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que admite entre otras causales para declarar el divorcio, el mutuo consentimiento, expresando que:
“…Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.

Lo anterior, lleva al Juez, a determinar que efectivamente los cónyuges solicitan el Divorcio por una causal admitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual modificó el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, al disponer que las causales de divorcio son enunciativas, pudiendo los cónyuges solicitar la disolución del vínculo matrimonial por cualquier motivo, que estimen impida la continuación de la vida en común. Es así que, en el caso de autos, las partes solicitan al Juez la declaratoria del Divorcio por estar separados de cuerpos por más de un (01) año con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante, emanado de la última y máxima Intérprete de la Constitución, motivo por el cual considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos para la presente Solicitud de Divorcio, debe ser declarada CON LUGAR y disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JESUS ALBERTO BOSCAN GUTIERREZ y MAURINA COROMOTO FINOL PEÑA, ya identificados, el día 23 de Julio de 1.982, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Francisco del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, como se evidencia de Acta No. 599. Igualmente se acuerda oficiar a la mencionada autoridad civil para que estampe la respectiva nota marginal al Acta de Matrimonio acompañada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, fundada en el artículo 185 del Código Civil, formulada por los ciudadanos JESUS ALBERTO BOSCAN GUTIERREZ y MAURINA COROMOTO FINOL PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 7.781.035 y V-7.834.659, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Registrador Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia en fecha 23 de Julio de 1982, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Francisco del Municipio del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, como se evidencia de Acta No. 599, expedida por la mencionada autoridad civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de 2016.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.).- Sentencia Definitiva Nº 089-2016.

STRIO.-