TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206° y 157°

SOLICITANTES: ALEJANDRO JOSÉ INCIARTE BRACHO y DENIREX DEL CARMEN URDANETA LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.408.429 y V-20.371.349, en su orden, domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: JHON MANUEL CASANOVA MORALES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 155.010.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
ASUNTO: SENTENCIA DEFINITIVA.

ANTECEDENTES DE HECHO
En solicitud que por Separación de Cuerpos incoaran mediante escrito presentado el día veintitrés (23) de octubre del año dos mil quince (2015) por ante la Secretaría de este Tribunal, los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ INCIARTE BRACHO y DENIREX DEL CARMEN URDANETA LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.408.429 y V-20.371.349, en su orden, domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio JHON MANUEL CASANOVA MORALES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 155.010, de este mismo domicilio, quienes acuden para solicitar la Separación de Cuerpos, fundamentando su pretensión en los artículos 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha primero (01) de abril del año dos mil once (2011), ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, según se evidencia de acta de matrimonio consignada en actas, signada bajo el N° 47.
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Sector Matatigre, Calle 2, Casa S/N, Parroquia Concepción, Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia. Igualmente, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y que no poseen bienes que repartir.
En resolución dictada en fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil quince (2015), se acordó la separación de cuerpos solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud que encabeza las actas procesales de la causa que nos ocupa.
En fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), presentes en la Sala de este Tribunal los ciudadanos ALEJANDRO JOSE INCIARTE BRACHO y DENIREX DEL CARMEN URDANETA LEÓN, antes identificados, quienes de mutuo acuerdo y asistidos por el Abogado en ejercicio JHON MANUEL CASANOVA MORALES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 155.010, solicitaron la CONVERSIÓN de su SEPARACIÓN DE CUERPOS en DIVORCIO, fundamentando dicha petición en el transcurso del tiempo legalmente establecido, alegando igualmente que en dicho lapso de tiempo no ocurrió reconciliación entre ellos. Todo de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano. Concluido el iter procesal establecido, y siendo la oportunidad para emitir el fallo correspondiente, se explana la siguiente disertación.
PUNTO PREVIO
Antes de pronunciarse sobre la solicitud planteada debe esta Sentenciadora establecer su competencia para el conocimiento de la misma, en el entendido de que el principio del juez natural tiene una prevalente importancia siendo incluso materia de orden público. En tal sentido, el Tribunal constata que los cónyuges solicitantes manifestaron en su solicitud que su domicilio conyugal fue fijado en el Sector Matatigre, Calle 2, Casa S/N, Parroquia Concepción, Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, y aunado a lo anterior, al tratarse de una causa presentada de mutuo acuerdo por ambos cónyuges, que afecta la relación matrimonial de los peticionarios, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, bajo el N° 39.152, la cual confiere competencia a este Tribunal para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud por el territorio y por la materia. Así se Declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...)

Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges (...)

En tal sentido, la doctrina jurisprudencial patria conceptualiza a la familia como una asociación natural y permanente cuya base se constituye en la unión entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento. Esta asociación como hecho natural es el fundamento del Estado. De allí que su fin sea ser garante y protector del hecho social familia por ser un asunto de grandísima importancia, pues es preciso que la relación Familia-Estado sea armónica para lograr una estructura ordenada de la organización política.
Cualquier pérdida de estabilidad producto de alguna separación o divorcio incide en el Estado, dada la estrecha vinculación con la familia, pues en ella está su fundamento. Lo que requiere su intervención como protector del estado familiar y califica esta materia de riguroso orden público.
Sin embargo, en circunstancias puntuales y excepcionales el legislador ha permitido que el destino del matrimonio descanse en la sola voluntad de los cónyuges, al consentir su disolución. En cuanto a los efectos de la separación de cuerpos, existe consenso jurisprudencial que establece que a partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos, que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo sin embargo, los demás deberes inherentes al matrimonio, tales como la fidelidad y la asistencia entre otros.
Se entiende entonces, que la solicitud de conversión en divorcio, de la separación de cuerpos decretada, es aquélla mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un año desde su declaratoria tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, por cuanto se observa en autos que desde el veintitrés (23) de octubre del año dos mil quince (2015), fecha en la cual se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ INCIARTE BRACHO y DENIREX DEL CARMEN URDANETA LEÓN, antes identificados, y hasta el día veintisiete (27) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), fecha en la cual peticionaron ambos cónyuges de mutuo acuerdo la conversión en Divorcio de la separación decretada, ha transcurrido más de un (1) año, aunado a la manifestación expresa sobre la inexistencia de reconciliación entre los cónyuges, según consta en actas, es el criterio de quien aquí decide que se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, Segundo y Tercer Aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio, por cuanto ha surgido para los peticionarios tal derecho y así lo han solicitado ante este Tribunal. Asimismo, se deja establecido según pronunciamiento de los solicitantes, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes. Así se Establece.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la solicitud que encabeza las actas procesales de este asunto y que fue presentada de mutuo acuerdo por los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ INCIARTE BRACHO y DENIREX DEL CARMEN URDANETA LEÓN.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud planteada y en consecuencia DISUELTO el VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ INCIARTE BRACHO y DENIREX DEL CARMEN URDANETA LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.408.429 y V-20.371.349, en su orden, en fecha primero (01) de abril del año dos mil once (2011), por ante la Registradora Civil Parroquial de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, tal como se evidencia de acta de matrimonio civil acompañada a las actas en copia certificada signada con el N° 47, que riela en el folio número dos (2) de este expediente.
TERCERO: No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento. La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en La Cañada de Urdaneta, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ DE MUNICIPIO,

ABOG. CAROLINA BOSCÁN DE PARRA.
LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO RINCÓN.
En la misma fecha siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m), se dictó y publicó el fallo que antecede en el Expediente N° 838-2015, quedando registrado bajo el N° 47 de Sentencias Definitivas.
LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO RINCÓN.